FIJACION DE TASAS POR CONTRIBUCIONES PATRONALES ESPECIALES A LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 12/06/1997
Publicación: 26/06/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1997
  •    Página: 1556
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 39.
Referencias a toda la norma
   Visto: Lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Nº 16.713, de 3 de
setiembre de 1995.

   Resultando: I) Que la citada norma legal, crea una contribución
especial por servicios bonificados a cargo de los empleadores que ocupen
trabajadores en actividades de esa naturaleza.

II) Que asimismo, la referida disposición legal establece que dicha
contribución será determinada por el Poder Ejecutivo, en base a la
bonificación prevista para la actividad de que se trate, propendiendo a la
equivalencia entre ingresos por aportaciones y egresos por prestaciones a
largo plazo, no pudiendo superar el 100% (cien por ciento), de la suma de
las tasas de los aportes personales y patronales.

III) Que en forma expresa, la aludida contribución no es aplicable a las
Instituciones mencionadas por el artículo 69 de la Constitución de la
República.

   Considerando: I) Que en consecuencia, procede que el Poder Ejecutivo en
ejercicio de la potestad reglamentaria que le ha conferido el artículo 39
de la ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, proceda a fijar las tasas
de contribución especial por servicios bonificados.

II) Que la determinación de las tasas por concepto de dicha contribución
especial, se realiza tomando en cuenta la tasa de aportación personal y la
actual nómina de servicios bonificados por lo que, sin perjuicio de la
potestad de que dispone el Poder Ejecutivo de revisar de oficio la
bonificación al menos cada cinco años, quienes ocupen trabajadores en
actividades de dicha índole, podrán solicitar ante el Banco de Previsión
Social, la recalificación que corresponda siempre que existan razones
fundadas que así lo justifiquen.

   Atento: A lo expuesto y a lo dispuesto por los artículos 168, numeral
4º de la Constitución de la República y artículo  39 de la Ley Nº 16.713,
de 3 de setiembre de 1995;


                   El Presidente de la República


                             DECRETA:

Artículo 1

   (De la determinación de la tasa).- Fíjanse las tasas de contribución
patronal especial por servicios bonificados, aplicables a las asignaciones
computables comprendidas en los regímenes de jubilación por solidaridad
intergeneracional y de ahorro individual obligatorio en los valores que se
indican a continuación:
a) actividades con cómputo bonificado de dos años por cada año de
prestación efectiva: 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento),
b) actividades con cómputo bonificado de tres años por cada dos años de
prestación efectiva: 27.50% (veintisiete con cincuenta por ciento);
c) actividades con cómputo bonificado de siete años por cada cinco años de
prestación efectiva 23,10% (veintitrés con diez por ciento);
d) actividades con cómputo bonificado de cuatro años por cada tres años de
prestación efectiva: 18,70% (dieciocho con setenta por ciento);
e) actividades con cómputo bonificado de cinco años por cada cuatro años
de prestación efectiva: 13,80% (trece con ochenta por ciento)
f) actividades con cómputo bonificado de siete años por cada seis años de
prestación efectiva: 9,20% (nueve con veinte por ciento)
g) actividades con cómputo bonificado de nueve años por cada ocho años de
prestación efectiva:6,90% (seis con noventa por ciento).
h) actividades con cómputo bonificado de seis años por cada cinco años de
prestación efectiva 10,9% (diez con noventa por ciento).  (*)

(*)Notas:
Literal h) agregado/s por: Decreto Nº 300/997 de 20/08/1997 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 3, 8 y 9.
Referencias al artículo

Artículo 2

   (Instituciones comprendidas por el Artículo 69 de la Constitución de la
República).- Las tasas de contribución especial patronal, no regirán para
las Instituciones privadas comprendidas por el Artículo 69 de la
Constitución de la República, de acuerdo a lo establecido en el inciso 3º
del artículo 39 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

Artículo 3

   (Servicios bonificados e Historia Laboral). - A Partir de la vigencia
de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, las bonificaciones
mencionadas en el artículo 1º de este Decreto, operarán siempre que los
servicios y las asignaciones computables se encontraren registrados en la
Historia Laboral de acuerdo a lo establecido en el Capítulo II del Título
VII de la mencionada Ley.
Referencias al artículo

Artículo 4

   (Múltiple actividad simultánea).- En los casos de múltiple actividad
simultánea, en la que sólo en alguna de ellas el afiliado registre
actividad bonificada la misma operará exclusivamente sobre esta última.
Referencias al artículo

Artículo 5

   (Múltiple actividad simultánea en una misma afiliación).- En los casos
de múltiple actividad simultánea dentro de una misma afiliación, el
derecho jubilatorio respectivo se ajustará a lo establecido en el Capítulo
VI del Título I del Decreto Nº 125/996 de 1º de abril de 1996.
Referencias al artículo

Artículo 6

   (Régimen tributario aplicable).- Le serán aplicables a la contribución
especial patronal las mismas disposiciones que regulan las contribuciones
especiales de seguridad social, en lo que refiere a los procedimientos de
recaudación y sanciones por infracciones tributarias (artículo 93 del
Código Tributario), las que se distribuirán en forma proporcional a las
aportaciones comprendidas en los regímenes de jubilación por solidaridad
intergeneracional y de ahorro individual obligatorio, respectivamente.
Referencias al artículo

Artículo 7

   (Distribución de la contribución especial).- La contribución especial
correspondiente a las asignaciones computables comprendidas en el régimen
de jubilación por ahorro individual obligatorio, incluídas las que
resulten de la aplicación del artículo 8º de la ley que se reglamenta,
deberá verterse en la cuenta de ahorro individual jubilatorio del
trabajador.   

Artículo 8

   (Ambito subjetivo de aplicación).- Las tasas de contribución especial
patronal referidas en el artículo 1º de este Decreto, serán de aplicación
a la asignaciones computables correspondientes a los afiliados
comprendidos en actividades amparadas por el Banco de Previsión Social, ya
se trate del sistema previsional creado por el Título I (Disposiciones
Generales) de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, así como los
regímenes comprendidos en los Títulos V (Del Régimen aplicable a los
afiliados con causal jubilatoria) y Título VI (Del Régimen de Transición)
de la misma Ley.
Referencias al artículo

Artículo 9

  (Vigencia). Lo dispuesto en el artículo 1º de este Decreto será
aplicable a las asignaciones computables gravadas por las contribuciones
especiales de seguridad social devengadas a partir del 1º de julio de
1997.
   Tratándose de actividades con servicios bonificados en las cuales se
presten servicios o produzcan bienes con precios o tarifas fijados,
autorizados o aprobados por el Estado, los Gobiernos Departamentales o las
empresas públicas, la contribución especial a cargo de los empleadores se
aplicará a partir del mismo mes en que se registre el próximo aumento de
las respectivas tarifas o precios en que se hayan tenido en cuenta para su
determinación la incidencia de las tasas a que se refiere el artículo 1º,
pero en todo caso no más allá del 1º de enero de 1998.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 301/997 de 20/08/1997 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 205/997 de 12/06/1997 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - MARIO CURBELO - LUIS MOSCA
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