AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Visto: lo dispuesto por el artículo 361 de la ley 14.252 del 22 de
agosto de 1974.
Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo está facultado a incrementar
hasta el 100% el porcentaje establecido en el artículo 578 de la ley
14.189 del 30 de abril de 1974;
II) Que es conveniente precisar la forma cómo deben liquidarse y
verterse los impuestos a los combustibles,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase en el 80% a partir del 8 de febrero de 1975 hasta el 31 de
diciembre del corriente año, el monto definitivo de las obligaciones
tributarias que gravan los combustibles, y se aplicará ajustando los
impuestos porcentuales establecidos en el artículo 512 del Texto
Ordenado, los que quedarán fijados para el mencionado período, de la
siguiente manera:
Producto Destinos
M.T
y Rentas Fondo Intend.
O.P Grales. Energét. Int. Total
% % % % %
Nafta
Supercarburante... 32.000 25.336 20.000 4.000 81.336
Nafta Común....... 32.000 25.336 13.336 4.000 74.672
Naftas rurales..... 8.472 9.648 - 1.056 19.176
Nafta sin plomo,
Av. 80, Av. 90, Av.
100, Av. 115 ..... 32.000 25.336 - 4.000 61.336
Queroseno ilum.... 5.336 7.552 - - 12.888
Queroseno rural... 0.488 4.320 - - 4.808
Queroseno base in-
secticida......... 5.336 7.552 - - 12.888
JP 1, JP 4........ - 4.000 - - 4.000
Gas Oil........... 16.000 14.664 - - 30.664
Gas Oil rural..... 8.464 9.648 - - 18.112
Diesel Oil........ 8.464 9.648 - - 18.112
Fuel Oil pesado y
especial.......... 5.928 7.960 - - 13.888
Aguarrás y agua-
rrás aromát....... 12.000 12.000 - - 24.000
Solvente 1197,
6080, disán....... 8.464 9.648 - - 18.112
Asfaltos y cemen-
tos asfálticos.... 0.488 4.320 - - 4.808
Supergás.......... 2.528 5.680 - - 8.208
Destilado
Timprent.......... 16.000 14.664 - - 30.664