FIJACION EN UN 80 % EL MONTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS QUE GRAVAN LOS COMBUSTIBLES




Promulgación: 13/03/1975
Publicación: 31/03/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 453
Referencias a toda la norma
                      AÑO DE LA ORIENTALIDAD

 Visto: lo dispuesto por el artículo 361 de la ley 14.252 del 22 de
agosto de 1974.

 Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo está facultado a incrementar
hasta el 100% el porcentaje establecido en el artículo 578 de la ley
14.189 del 30 de abril de 1974;

 II) Que es conveniente precisar la forma cómo deben liquidarse y
verterse los impuestos a los combustibles,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Fíjase en el 80% a partir del 8 de febrero de 1975 hasta el 31 de
diciembre del corriente año, el monto definitivo de las obligaciones
tributarias que gravan los combustibles, y se aplicará ajustando los
impuestos porcentuales establecidos en el artículo 512 del Texto
Ordenado, los que quedarán fijados para el mencionado período, de la
siguiente manera:

   Producto                                 Destinos

                    M.T
                     y       Rentas         Fondo       Intend.
                    O.P      Grales.        Energét.     Int.     Total
                     %         %                %          %         %

Nafta
Supercarburante... 32.000   25.336          20.000       4.000    81.336
Nafta Común....... 32.000   25.336          13.336       4.000    74.672
Naftas rurales..... 8.472    9.648             -         1.056    19.176
Nafta sin plomo,
Av. 80, Av. 90, Av.
100, Av. 115 ..... 32.000   25.336             -         4.000    61.336
Queroseno ilum....  5.336    7.552             -           -      12.888
Queroseno rural...  0.488    4.320             -           -       4.808
Queroseno base in-
secticida.........  5.336    7.552             -           -      12.888
JP 1, JP 4........   -       4.000             -           -       4.000
Gas Oil........... 16.000   14.664             -           -      30.664
Gas Oil rural.....  8.464    9.648             -           -      18.112
Diesel Oil........  8.464    9.648             -           -      18.112
Fuel Oil pesado y
especial..........  5.928    7.960             -           -      13.888
Aguarrás y agua-
rrás aromát....... 12.000   12.000             -           -      24.000
Solvente 1197,
6080, disán.......  8.464    9.648             -           -      18.112
Asfaltos y cemen-
tos asfálticos....  0.488    4.320             -           -       4.808
Supergás..........  2.528    5.680             -           -       8.208
Destilado
Timprent.......... 16.000   14.664             -           -      30.664

Artículo 2

Los sujetos pasivos del Impuesto a los Combustibles deberán verter la
totalidad de las obligaciones tributarias que resulten de aplicar los
impuestos porcentuales establecidos en el artículo anterior sobre los
precios de venta de los respectivos productos, excluido el propio
impuesto, sin perjuicio de lo que establece el artículo 1º del decreto
205/973 del 22 de marzo de 1973. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

Facúltase a la Dirección General Impositiva - Oficina de Impuestos
Internos, para adoptar las resoluciones necesarias a los efectos de la
percepción del incremento de impuesto originado por el artículo anterior.

Artículo 4

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - VALENTIN ARISMENDI - ADOLFO CARDOSO GUANI
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