AJUSTE SALARIAL DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS. ENERO 2010




Promulgación: 19/01/2010
Publicación: 26/01/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2010
  •    Página: 88
VISTO: la necesidad de adecuar la remuneración de los funcionarios
públicos a partir del primero de enero de 2010.

RESULTANDO: I) que los artículos 6° y 7° de la Ley N° 15.809 de 8 de abril
de 1986 con las modificaciones dispuestas por el artículo 1° de la Ley N°
16.903 de 31 de diciembre de 1997, establecieron los plazos y condiciones
para que el Poder Ejecutivo adecuara las remuneraciones de los
funcionarios públicos de los Incisos 02 a 15 del Presupuesto Nacional y
los Organismos del artículo 220 de la Constitución de la República.

II) que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 228 de la Constitución
de la República. los créditos presupuestales del ejercicio 2010 son
coincidentes con los correspondientes al ejercicio 2009, no existiendo por
tanto partidas adicionales para la financiación de los incrementos
especiales previstos por la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005 y sus
modificativas.

CONSIDERANDO: I) que corresponde establecer el incremento de las
retribuciones a partir del 1ro. de enero de 2010 de quienes prestan
servicios en los diferentes Incisos del Presupuesto Nacional, aplicando
los lineamientos de su política salarial tendiente al mantenimiento y la
recuperación del salario real respetando los diversos convenios colectivos
vigentes y las normas presupuestales.

II) que en virtud de lo expresado en el Resultando II, corresponde ajustar
los créditos presupuestales de los Incisos 25 "Administración Nacional de
la Enseñanza Pública" y 26 "Universidad de la República", previstos en el
artículo 453 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por las normas
legales citadas y a los convenios colectivos vigentes.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Corrección por inflación.- Otórgase, a partir del 1° de enero de 2010 un
aumento general a los funcionarios comprendidos en los Incisos 02 a 15 del
Presupuesto Nacional, por concepto de corrección por inflación, de en un
5%, de acuerdo a centro de la banda de metas de inflación fijada por el
Banco Central del Uruguay.

El porcentaje de aumento previsto en este artículo se aplica sobre las
remuneraciones percibidas con cargo a créditos correspondientes a Rentas
Generales, Recursos con Afectación Especial y otras Financiaciones
dispuestas por leyes especiales, vigentes al 31 de diciembre de 2009, de
conformidad con las pautas de ajuste salarial previstas en el artículo 6°
de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986, con las modificaciones
introducidas por el artículo 1° de la Ley N° 16903 de 31 de diciembre de
1997.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 4 y 9.

Artículo 2

 Recuperación. Otórgase a los funcionarios pertenecientes a los Incisos 02
al 15 del Presupuesto Nacional un aumento por concepto de recuperación del
2% (dos por ciento) una vez aplicado el ajuste establecido en el artículo
precedente.

Se aplicará el mismo incremento por concepto de recuperación a los
subsidios de los cargos de particular confianza y a los incentivos de
retiros establecidos en el artículo 29 de la ley N° 17.930 de 19 de
diciembre de 2005 y modificativos.

A los efectos dispuestos en este artículo, el aumento de los créditos
presupuestales será de cargo de las respectivas Financiaciones. Para las
retribuciones correspondientes a Rentas Generales, el incremento será
atendido con cargo a dicha Financiación y a la partida prevista en el
artículo N° 454 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 4 y 9.

Artículo 3

 Recuperación Salarial Real Acumulada.- A los efectos del cumplimiento de
la cláusula 4a del acta complementaria de fecha 11 de abril de 2008 del
Convenio Colectivo de fecha 20 de diciembre de 2007, otórgase a los
funcionarios comprendidos en los incisos 02 a 15 del Presupuesto Nacional,
un aumento complementario de 2,68% (dos con 68/00 por ciento) una vez
aplicado el ajuste establecido en el artículo precedente.

Se aplicará el mismo incremento a los subsidios de los cargos de
particular confianza y a los incentivos de retiros establecidos en el
artículo 29 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005 y
modificativos.

A los efectos dispuestos en este artículo, el aumento de los créditos
presupuestales será de cargo de las respectivas Financiaciones. Para las
retribuciones correspondientes a Rentas Generales, el incremento será
atendido con cargo a dicha Financiación y a la partida prevista en el
artículo N° 454 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 9.

Artículo 4

 Excepciones.- Quedan exceptuadas de los aumentos dispuestos en los
artículos 1°, 2° y 3° las remuneraciones de:

a) los funcionarios públicos incluidos en los nuevos regímenes
   retributivos:
   - del inciso 13, Unidad Ejecutora 07 "Inspección General del Trabajo y
   de la Seguridad Social", por el nuevo régimen extraordinario de
   retribuciones por dedicación exclusiva, establecido en los artículos
   240 a 243 de la Ley N° 18.172 del 31 de agosto de 2007,
   - de la Unidad Reguladora de los Servicios de Comunicaciones (URSEC),
   establecido en el artículo 109 de la ley N° 18.046 de 24 de octubre de
   2006,
   - de la Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y Agua (URSEA),
   dispuesto en el artículo 190 de la Ley N° 17.930 del 19 de diciembre de
   2005,
   - de la Unidad Ejecutora 010 del Inciso 02, "Agencia para el Desarrollo
   del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y
   el Conocimiento, dispuesto en el artículo 55 de la Ley N° 18.046, de 24
   de octubre de 2006,

   En los casos mencionados en este literal, por aplicación del inciso
   final del artículo 53 de la Ley N° 18.172, la Contaduría General de la
   Nación determinará los créditos presupuestales que corresponda
   reasignar.

b) el inciso 05, Unidad Ejecutora 05 "Dirección General Impositiva", por
   el nuevo régimen extraordinario de retribuciones por dedicación
   exclusiva, previsto en el inciso segundo de la Ley N° 17.706, de 4 de
   noviembre de 2003
c) los funcionarios amparados por el inciso tercero del artículo 723 de la
   Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996
d) los contratados a término,
e) los beneficiarios del retiro incentivado dispuesto por los artículos 10
   y siguientes de la Ley N° 17.556 de 18 de setiembre de 2002 y
   arrendamientos de obra.
f) todos aquellos vínculos contractuales no permanentes creados con
   posterioridad al 1° de marzo de 2005.
g) los funcionarios del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública"
h) los funcionarios incluidos en el Escalafón CO Conducción
i) los cargos alcanzados por las excepciones contenidas en el inciso
   segundo del artículo 454 de la ley N° 17.930 del 19 de diciembre de
   2005,

Las remuneraciones correspondientes a las situaciones planteadas en los
literales a, c, e, f, g, h, e, i precedentes serán ajustadas en un 5,90%
(cinco con 90/00 por ciento).

Las remuneraciones correspondientes a la situación planteada en el literal
d, serán ajustadas en un 7,30% (siete con 30/100 por ciento);

Artículo 5

 Los funcionarios del Inciso 05, Unidad Ejecutora 05 "Dirección General
Impositiva", incluidos en el nuevo régimen extraordinario de retribuciones
por dedicación exclusiva, previsto en el inciso segundo de la Ley N°
17.706, de 4 de noviembre de 2003, percibirán por concepto de corrección
por inflación, un 5%, de acuerdo a centro de la banda de metas de
inflación fijada por el Banco Central del Uruguay y un aumento por
concepto de recuperación del 1,5% (uno y medio por ciento) una vez
aplicado el ajuste precedente.

A los efectos del cumplimiento de la cláusula 4ª del acta complementaria
de fecha 4 de julio de 2008 del Convenio Colectivo de fecha 20 de
diciembre de 2007, un aumento complementario de 2,85% (dos con 85/00 por
ciento) una vez aplicado los ajustes precedentes.

Artículo 6

 Poder Judicial.- El Inciso 16 "Poder Judicial" adecuará las
remuneraciones de sus funcionarios, en un 7,99% (siete con 99/00 por
ciento).

Artículo 7

 ANEP y UDELAR.- Los Incisos 25 "Administración Nacional de la Enseñanza
Pública" y 26 "Universidad de la República" incrementarán las
remuneraciones de sus funcionarios por concepto de variación de IPC en un
5,90% (cinco con 90/00 por ciento) y un aumento del 2% (dos por ciento)
por concepto de recuperación salarial una vez aplicado el ajuste
precedente.

Artículo 8

 ASSE.- El Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado"
adecuará las remuneraciones de sus funcionarios, médicos y no médicos, por
concepto de variación de IPC en un 5,90% (cinco con 90/00 por ciento).

Artículo 9

 Organismos del artículo 220 de la Constitución de la República. Los
organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la
República, excepto la Administración Nacional de la Enseñanza Pública, la
Universidad de la República, Administración de los Servicios de Salud del
Estado, el Poder Judicial y los cargos alcanzados por las excepciones
contenidas en el inciso segundo del artículo 454 de la Ley N° 17.930 del
19 de diciembre de 2005, adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios
a partir de la misma fecha y en los mismos porcentajes establecidos en los
artículos 1°, 2° y 3° del presente Decreto, debiendo registrar en forma
separada del ajuste general los incrementos de recuperación salarial
asignados.

Artículo 10

 Autorización.- La Contaduría General de la Nación dará de baja a la
totalidad del crédito presupuestal previsto en el Inciso 23, por el
artículo 454 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005, a efectos de
dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto y formulará los
instructivos necesarios para su aplicación, pudiendo determinar los
aumentos que correspondan en los casos no previstos expresamente o en
aquellos en que se generen dudas en su interpretación.

Artículo 11

 Ajuste de los créditos presupuestales.- La Contaduría General de la
Nación realizará los ajustes de créditos presupuestales necesarios para
cumplir con los criterios de aumento establecidos en el presente decreto.

Artículo 12

 Comuníquese, publíquese y archívese.

TABARE VAZQUEZ - RICARDO BERNAL - NELSON FERNANDEZ - ANDRES MASOLLER - GABRIEL CASTELLA - CARLOS LISCANO - LUIS LAZO - ROBERTO KREIMERMAN - NELSON LOUSTAUNAU - MIGUEL FERNANDEZ GALEANO - DANIEL GARIN - ANTONIO CARAMBULA - CARLOS COLACCE - ANA OLIVERA
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