Transitorio.- Durante el primer mes de vigencia del impuesto que se
reglamenta, no será preceptiva la discriminación del impuesto en la
documentación de ventas realizada por medios electrónicos.-
Asimismo durante dicho período, podrá deducirse el impuesto no
discriminado en la documentación de ventas, al amparo de lo dispuesto en
el inciso anterior.-
También durante el mismo período y hasta tanto no se adecuen los sistemas
informáticos de la Dirección Nacional de Aduanas y del Banco de la
República Oriental del Uruguay a lo dispuesto en el artículo 7º del
presente Decreto, facúltase a ambas instituciones a reliquidar el
impuesto que se reglamenta con posterioridad al despacho, en un plazo no
mayor de 15 (quince) días.-