REGLAMENTACION DEL ART. 320 DE LA LEY 19.924, REFERENTE AL MONOPOLIO ADMINISTRADO POR ANCAP, EL QUE NO REGIRA EN EL PUERTO DE MONTEVIDEO U OTROS PROPIEDAD O QUE SEAN OPERADOS POR LA ANP, O UBICADOS EN LAS ZONAS DE ALIJO QUE SE INDICAN, EN RELACION AL APROVISIONAMIENTO DE BUQUES Y EMBARCACIONES, AUN EN TRANSITO




Promulgación: 03/07/2023
Publicación: 10/07/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 320.
   VISTO: lo dispuesto por el artículo 320 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020;

   RESULTANDO: I) que dicha disposición establece excepciones al monopolio creado por la Ley N° 8.764, de 15 de octubre de 1931, administrado por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP);
   II) que el artículo 320 de la citada Ley N° 19.924 establece que no regirá el monopolio en el Puerto de Montevideo ni en cualquier otro puerto propiedad u operado por la Administración Nacional de Puertos (ANP), ni en las zonas de alijo fijadas de conformidad con el artículo 28 del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, suscrito el 19 de noviembre de 1973 por la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, aprobado por el Decreto-Ley N° 14.145, de 25 de enero de 1974;

   III) que el segundo inciso de la misma disposición establece que lo dispuesto en el inciso primero será aplicable a los solos efectos del aprovisionamiento de buques y embarcaciones de cualquier tipo, así como para cualquier operación relacionada al combustible en tránsito, entendiendo por combustible en tránsito aquel que ingrese a puertos en territorio uruguayo con destino a territorio extranjero;

   IV) que han surgido diferentes consultas respecto a la posibilidad de aplicar las disposiciones legales antecitadas por parte de diferentes actores del mercado;

   CONSIDERANDO: que de la evaluación realizada por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, en consulta con las diferentes dependencias del Estado que tienen competencia en la materia, se entiende necesario reglamentar algunos aspectos de la legislación vigente;

   ATENTO: a lo expuesto, y lo previsto en el artículo numeral 4) del artículo 168 de la Constitución de la República, en el artículo 320 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, a lo informado por la Dirección Nacional de Energía y la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 320 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, aplicará al aprovisionamiento de buques y embarcaciones de cualquier bandera en los puertos administrados y gestionados por la Administración Nacional de Puertos (ANP), así como en las zonas de alijo que se encuentran dentro de las aguas territoriales nacionales (Zona Alfa, Zona Delta y Zona de Servicios).

Artículo 2

   Quienes desarrollen las actividades previstas en el artículo 320 de la citada Ley N° 19.924 deberán ajustar su infraestructura, medios de transporte y equipamiento a la normativa aplicable y las buenas prácticas reconocidas de seguridad propias del sector de combustibles, brindando información a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) relativa a los procedimientos y las instalaciones que se utilizaran, en el formato que esta establezca.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 3

   Las especificaciones técnicas de los combustibles contenidas en los contratos que se celebren de acuerdo a lo estipulado en el artículo 320 de la citada Ley N° 19.924 deberán ser registradas ante la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) dentro de los 10 días desde el ingreso al territorio aduanero uruguayo de las partidas de combustible, y con independencia del tipo de destino que se le dé bajo cualesquiera de los regímenes aduaneros de importación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente decreto, todas las actividades anteriormente mencionadas quedarán sometidas al control que corresponda por parte de los organismos y autoridades que tuvieren competencia en la materia.

Artículo 5

   La acreditación del cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 del presente decreto, no será objeto de controles por parte de la Dirección Nacional de Aduanas (DNA) por cuanto no es materia de su competencia.

Artículo 6

   Quienes desarrollen las actividades previstas en el artículo 320 de la Ley N° 19.924, cuando operen con combustibles que arriben al territorio aduanero en zonas de alijo autorizadas y los almacenen en buques autorizados por la Prefectura Nacional Naval (PNN), deberán tramitar ante la Dirección Nacional de Aduanas (DNA) la habilitación de estos buques como "Depósito aduanero" definido en el artículo 2 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014, y cumplir los requisitos y formalidades que este organismo determine para esa habilitación y autorización.

Artículo 7

   La Dirección Nacional de Aduanas (DNA) podrá disponer las formalidades, los requisitos y los procedimientos específicos para las actividades previstas en el artículo 320 de la citada Ley N° 19.924.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese. 

   LACALLE POU LUIS - OMAR PAGANINI - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - JOSÉ LUIS FALERO
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