Las personas mencionadas en el artículo 2° deberán asimismo llevar un
registro contable detallado de cada uno de los movimientos de ingreso
(Compra) y egreso (Venta) de los productos a que refiere la presente
reglamentación, con identificación de las partes intervinientes en cada
operación y detallando los siguientes datos, en virtud de las actividades
que desarrollen:
a) Número de inscripción en el Registro Nacional de Industrializadores
y Comercializadores de Cobre de quienes intervienen en la operación;
b) Detalle, volumen y valor de los productos;
c) Número de DUA o de factura comercial, en caso de corresponder
alguno de ellos;
d) Declaración de los productos de cobre ofertados.
Las personas mencionadas en el artículo 2° que constituyan entidades
empresariales deberán asimismo guardar copia de los documentos que
respalden sus transacciones comerciales, en concordancia con las
disposiciones dictadas por la Dirección General Impositiva y mantener
permanentemente actualizado el inventario de los materiales que disponen
en sus depósitos.