FONDOS PUBLICOS EXTRAPRESUPUESTALES. REGLAMENTACION AL FONDO DE RECURSOS CON AFECTACION ESPECIAL. MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS




Promulgación: 15/06/2006
Publicación: 26/06/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2006
  •    Página: 1132
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 169.
VISTO: lo dispuesto por artículo 169 de la Ley N° 16.170 de 28 de
diciembre de 1990 -en la redacción dada por el artículo 183 de la Ley N°
16.320 de 1° de noviembre de 1992 y por los artículos 6° de la Ley N°
17.904 de 7 de octubre de 2005- y 7° de la Ley N° 17.904 de 7 de octubre
de 2005.

RESULTANDO: I) que la mencionada norma legal creó un fondo que se
integrará con el 5% (cinco por ciento) de los "Recursos de Afectación
Especial" de todas las Unidades Ejecutoras que conforman el Ministerio de
Economía y Finanzas.

II) que el artículo 6° de la Ley N° 17.904 de 7 de octubre de 2005
estableció que este fondo será destinado a aumentar los ingresos
personales menores respecto a los promediales por grado, considerando lo
percibido por todo concepto y financiación por los funcionarios del
Inciso, salvo las excepciones que establezca la reglamentación.

III) que el artículo 7° de la Ley N° 17.904 de 7 de octubre de 2005
estableció que el Poder Ejecutivo determinará el porcentaje de los
recursos obtenidos por la Dirección General Impositiva provenientes de la
mejora de la recaudación -referidos en el artículo 2° de la Ley N° 17.706
de 4 de noviembre de 2003- que serán afectados a integrar el fondo creado
por el artículo 169 ya citado.

CONSIDERANDO: I) que es necesario determinar los recursos que integrarán
el fondo de manera de cumplir con el mandato legal.

II) que es necesario instrumentar un procedimiento para efectuar el
promedio del total de las retribuciones que perciben los funcionarios del
Inciso así como la forma como se efectuará la distribución.

ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido en el inciso 4° del artículo 168
de la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 El fondo creado por el artículo 169 de la Ley N° 16.170 de 28 de
diciembre de 1990, se integrará con el 5% (cinco por ciento) de los
Recursos de Afectación Especial de todas las Unidades Ejecutoras que
integran el Ministerio de Economía y Finanzas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 El porcentaje se aplicará sobre los ingresos por todo concepto de las
Unidades Ejecutoras con las excepciones que se establecen en la norma
citada en el artículo precedente.

Artículo 3

 La Dirección General Impositiva verterá, en forma mensual, para la
conformación del fondo, los recursos previstos en el artículo 2° de la
Ley 17.706 de 4 de noviembre de 2003.
La Dirección General de Casinos realizará adelantos a cuenta de su aporte
con una periodicidad no mayor a 3 (tres meses) realizando una
reliquidación anual antes del 31 de marzo del ejercicio siguiente.

Artículo 4

 El fondo creado será administrado por el Ministerio de Economía y
Finanzas con el asesoramiento de la Contaduría General de la Nación y
será destinado a aumentar los ingresos personales menores respecto a los
promediales por grado.

Artículo 5

 Las Unidades Ejecutoras deberán brindar la información que requiera la
División Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas
respecto de las retribuciones que se abonen con cargo a todas las
financiaciones y conceptos del gasto en la forma que ésta lo determine.

Artículo 6

 Para la determinación del promedio se considerará lo percibido por todo
concepto y financiación por los funcionarios del Inciso, con las
siguientes excepciones: a) el 50% de la partida por exclusividad
percibidas por todos los funcionarios de la Dirección General Impositiva,
b) retribuciones que perciben los adscriptos de acuerdo a lo establecido
en los artículos 8° y 9° de la Ley N° 16.320 de 1° de noviembre de 1992,
c) retribuciones que perciben los funcionarios que cumplen funciones en
el exterior, d) retribuciones que perciben quienes desempeñan funciones
de Contador Central y de Coordinador en la Contaduría General de la
Nación, e) compensaciones de los Directores de División de la Dirección
Nacional de Aduanas (artículo 64 de la Ley N° 14.985 de 28 de diciembre
de 1979), f) compensación que perciben los Directores de la Dirección
General del Catastro Nacional (artículo 260 de la Ley N° 15.809 de 8 de
abril de 1986), g) prima por antigüedad y quebranto de caja y h) los
siguientes beneficios sociales: asignación familiar, hogar constituido,
prima por nacimiento y prima por matrimonio.

Artículo 7

 El promedio por grado se efectuará a nivel del Inciso considerándose los
ingresos personales para un mismo régimen horario. Las situaciones no
previstas serán resueltas por el Ministerio de Economía y Finanzas previo
asesoramiento de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 8

 El promedio se realizará una vez al año, tomando las retribuciones
permanentes del mes de enero y el promedio de las retribuciones variables
del ejercicio anterior.

Artículo 9

 Los funcionarios cuyas remuneraciones superen el promedio no percibirán
ningún ingreso derivado del citado fondo. Los funcionarios que estén por
debajo de dicho promedio percibirán una compensación proporcionada a la
diferencia de ingresos que tengan con el promedio de su grado.

Artículo 10

 Para determinar la diferencia con el promedio se tomarán en cuenta todos
los ingresos percibidos por los funcionarios cualesquiera sea la fuente
de financiación y concepto del gasto, con la única excepción de prima por
nacimiento, prima por matrimonio, asignación familiar, prima por
antigüedad, quebranto de caja y hogar constituido. Los ingresos variables
se tomarán por el promedio de lo percibido en el ejercicio anterior y los
percibidos por una sola vez se dividirán entre 12 y se acumularán al mes
de referencia.

Artículo 11

 La compensación se abonará con una periodicidad no mayor a tres meses.

Artículo 12

 A los solos efectos de la percepción de la partida que se reglamenta en
el presente Decreto, se exceptúa a los funcionarios del Inciso del tope
establecido por el artículo 105 de la denominada Ley Especial N° 7 de 23
de diciembre de 1983, fijándose el mismo en el 90% (noventa por ciento)
de las retribuciones correspondientes al cargo de Director General de
Secretaría.

Artículo 13

 Derógase el Decreto número 277/991 de 27 de mayo de 1991.

Artículo 14

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI
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