VISTO: para reglamentación la ley Nº 17.950 de 8 de enero de 2006;
RESULTANDO: I) la mencionada norma legal, faculta a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a crear un Sistema Nacional de Acreditación de Veterinarios de libre ejercicio, para participar en las actividades sanitarias de competencia de dicho organismo;
II) la integración de los veterinarios de libre ejercicio a las actividades sanitarias a cargo del MGAP, tiene su origen en la Ley de Policía Sanitaria Nº 3.606 del 13 de abril de 1910, y se encuentran reguladas por las diferentes normas legales y reglamentarias en forma parcial e insuficiente, que no se adecuan a los requerimientos y exigencias de los actuales mercados internacionales;
III) el sistema actual de participación de veterinarios particulares se basa en la habilitación y registro de profesionales, con el requisito de la presentación del título expedido por la Universidad de la República, que lo habilita para actuar y extender certificaciones en todas las campañas sanitarias, sin exigir actualización técnica, ni capacitación específica;
IV) para cumplir con los objetivos de promover la salud y bienestar animal, asegurar la inocuidad de los alimentos a nivel nacional, y potenciar la competitividad y acceso a los mercados internacionales, es preciso contar con profesionales, capacitados y actualizados, a fin de garantizar la confiabilidad de las certificaciones sanitarias emitidas por el Sector.
V) las auditorías de los mercados compradores, evalúan la equivalencia entre nuestro sistema de acreditación y los que rigen en sus reglamentaciones, en cuanto a la participación de los profesionales de libre ejercicio, respecto a programas concretos y permanentes, que garanticen la efectividad de las acciones sanitarias que desarrolla nuestro país en el campo de la Salud y Bienestar Animal;
VI) el MGAP a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos, es competente para regular las actividades vinculadas a la salud animal, salud pública veterinaria, inocuidad de alimentos y productos de origen animal, así como también controlar y certificar las condiciones sanitarias e higiénico-sanitarias de comercialización, importación y exportación de animales y sus productos;
CONSIDERANDO: I) conveniente incrementar los recursos humanos al servicio del Sector productivo, y adecuar su capacidad técnica, a las demandas y exigencias de los mercados compradores;
II) conveniente regular la actuación de los veterinarios de libre ejercicio, para intervenir en las actividades sanitarias a cargo de la DGSG, a través de un sistema de acreditación basado fundamentalmente en la evaluación de la competencia técnica requerida en las diversas áreas de actuación;
III) necesario, a dichos efectos, proporcionar al profesional actuante, los instrumentos adecuados para garantizar la competencia técnica, mediante la planificación de actividades de capacitación y actualización sostenidas, a fin de afrontar los continuos avances científicos y tecnológicos imperantes en el Sector;
IV)) conveniente, contar con un órgano de asesoramiento técnico de acreditación, integrado por representantes oficiales, y de instituciones públicas y privadas involucradas; a fin de garantizar la objetividad del sistema de acreditación;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la ley Nº 3.606 de fecha 23 de abril de 1910 complementarias, modificativas y concordantes, Ley 17.950 de 8 de enero de 2006; Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 y Decreto Nº 24/998 de 29 de enero de 1998;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca acreditará a los veterinarios de libre ejercicio para participar en las actividades sanitarias determinadas por el Servicio Oficial, de acuerdo a los procedimientos y oportunidades que establecerá a tales efectos. A dichos fines, se llevarán los Registros correspondientes por Areas de Acreditación.
Los veterinarios de libre ejercicio que no se encuentren acreditados y registrados en los Registros de Acreditación correspondientes, en las oportunidades que determine la Autoridad Competente, no podrán actuar en las actividades sanitarias determinadas por el Servicio Oficial.