REGLAMENTACION A LA LEY 17.950 QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE ACREDITACION DE VETERINARIOS DE LIBRE EJERCICIO




Promulgación: 09/05/2007
Publicación: 15/05/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 896
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.950 de 08/01/2006.
Referencias a toda la norma
VISTO: para reglamentación la ley Nº 17.950 de 8 de enero de 2006;

RESULTANDO: I) la mencionada norma legal, faculta a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a crear un Sistema Nacional de Acreditación de Veterinarios de libre ejercicio, para participar en las actividades sanitarias de competencia de dicho organismo;

II) la integración de los veterinarios de libre ejercicio a las actividades sanitarias a cargo del MGAP, tiene su origen en la Ley de Policía Sanitaria Nº 3.606 del 13 de abril de 1910, y se encuentran reguladas por las diferentes normas legales y reglamentarias en forma parcial e insuficiente, que no se adecuan a los requerimientos y exigencias de los actuales mercados internacionales;

III) el sistema actual de participación de veterinarios particulares se basa en la habilitación y registro de profesionales, con el requisito de la presentación del título expedido por la Universidad de la República, que lo habilita para actuar y extender certificaciones en todas las campañas sanitarias, sin exigir actualización técnica, ni capacitación específica;

IV) para cumplir con los objetivos de promover la salud y bienestar animal, asegurar la inocuidad de los alimentos a nivel nacional, y potenciar la competitividad y acceso a los mercados internacionales, es preciso contar con profesionales, capacitados y actualizados, a fin de garantizar la confiabilidad de las certificaciones sanitarias emitidas por el Sector.

V) las auditorías de los mercados compradores, evalúan la equivalencia entre nuestro sistema de acreditación y los que rigen en sus reglamentaciones, en cuanto a la participación de los profesionales de libre ejercicio, respecto a programas concretos y permanentes, que garanticen la efectividad de las acciones sanitarias que desarrolla nuestro país en el campo de la Salud y Bienestar Animal;

VI) el MGAP a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos, es competente para regular las actividades vinculadas a la salud animal, salud pública veterinaria, inocuidad de alimentos y productos de origen animal, así como también controlar y certificar las condiciones sanitarias e higiénico-sanitarias de comercialización, importación y exportación de animales y sus productos;

CONSIDERANDO: I) conveniente incrementar los recursos humanos al servicio del Sector productivo, y adecuar su capacidad técnica, a las demandas y exigencias de los mercados compradores;

II) conveniente regular la actuación de los veterinarios de libre ejercicio, para intervenir en las actividades sanitarias a cargo de la DGSG, a través de un sistema de acreditación basado fundamentalmente en la evaluación de la competencia técnica requerida en las diversas áreas de actuación;

III) necesario, a dichos efectos, proporcionar al profesional actuante, los instrumentos adecuados para garantizar la competencia técnica, mediante la planificación de actividades de capacitación y actualización sostenidas, a fin de afrontar los continuos avances científicos y tecnológicos imperantes en el Sector;

IV)) conveniente, contar con un órgano de asesoramiento técnico de acreditación, integrado por representantes oficiales, y de instituciones públicas y privadas involucradas; a fin de garantizar la objetividad del sistema de acreditación;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la ley Nº 3.606 de fecha 23 de abril de 1910 complementarias, modificativas y concordantes, Ley 17.950 de 8 de enero de 2006; Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 y Decreto Nº 24/998 de 29 de enero de 1998;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

 La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca acreditará a los veterinarios de libre ejercicio para participar en las actividades sanitarias determinadas por el Servicio Oficial, de acuerdo a los procedimientos y oportunidades que establecerá a tales efectos. A dichos fines, se llevarán los Registros correspondientes por Areas de Acreditación.
Los veterinarios de libre ejercicio que no se encuentren acreditados y registrados en los Registros de Acreditación correspondientes, en las oportunidades que determine la Autoridad Competente, no podrán actuar en las actividades sanitarias determinadas por el Servicio Oficial.
Referencias al artículo

Artículo 2

 A los efectos del presente Decreto, se entiende por Area de Acreditación el conjunto de actividades técnicas específicas, que deben cumplir los veterinarios, en aplicación de las normas sanitarias.
La acreditación se otorgará de acuerdo a la competencia técnica requerida en las diversas actividades sanitarias determinadas por la Dirección General de Servicios Ganaderos, en función del cumplimiento de los requisitos establecidos para la acreditación.

Artículo 3

 Créase el Comité de Acreditación, como órgano de asesoramiento técnico, integrado por dos delegados de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca uno de los cuales lo presidirá; un delegado de la Facultad de Veterinaria; un delegado de la Sociedad de Medicina Veterinaria y un delegado de la Academia Nacional de Veterinaria; con los siguientes cometidos:
a)     Proponer los requisitos que el profesional veterinario aspirante
       deberá cumplir, de acuerdo a las actividades correspondientes a 
       cada Area de Acreditación.
b)     Aplicar los procedimientos, criterios y parámetros que determine 
       la Dirección General de Servicios Ganaderos, para evaluar los 
       conocimientos, habilidades y destrezas que supone la 
       acreditación.
c)     Proponer las actividades de capacitación necesarias para la 
       acreditación, reacreditación y actualización técnica.
d)     Evaluar y proponer la validación de los cursos y actividades de 
       capacitación extracurriculares y de postgrado externos al programa
       de acreditación regulado por el presente decreto, a los efectos de 
       las actualizaciones periódicas y reacreditaciones.
e)     Convocar a los interesados a las evaluaciones y cursos de 
       actualización obligatorios, difundiendo por medios idóneos las 
       bases para los mismos.
f)     Asesorar a los interesados en materia de legislación sanitaria.
g)     Elevar a consideración de la Dirección General de Servicios 
       Ganaderos, los antecedentes de la evaluación realizada a cada 
       profesional, con opinión fundada.
h)     Proponer y elevar a consideración de la DGSG, el reglamento 
       interno de funcionamiento del Comité.

Artículo 4

 El Comité de Acreditación adoptará sus decisiones por mayoría simple de sus miembros y podrá invitar a técnicos especialistas, en calidad de asesores que gozarán de voz pero no de voto.
El profesional aspirante a la acreditación, podrá solicitar en forma fundada, la participación de técnicos especialistas en el Area correspondiente, que actuarán en la forma y condiciones establecidas en el inciso anterior.

Artículo 5

 Recusación- Los interesados podrán recusar a los miembros del Comité, únicamente por motivos fundados. La recusación será dirigida a la Dirección General de Servicios Ganaderos, que decidirá en un plazo de 10 días hábiles de su presentación y tendrá efectos suspensivos.

                  

DE LOS REQUISITOS PARA LA ACREDITACION

Artículo 6

 Acreditación- Para acreditarse, los interesados deberán cumplir con los 
siguientes requisitos:
a)     Poseer Título de Profesional Veterinario o equivalente expedido o
       reconocido por la Universidad de la República.
b)     Presentar constancia anual de ejercicio de la profesión expedido 
       por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales 
       Universitarios.
c)     Cumplir con las actividades de capacitación técnico-profesional, 
       en caso que la autoridad competente lo requiera.
d)     Cumplir con los procedimientos de evaluación requeridos para la 
       acreditación.

Artículo 7

 Reacreditación- La DGSG determinará el plazo de validez de la acreditación, en períodos no mayores de 5 años. A dichos efectos, establecerá la forma, condiciones y oportunidades de reacreditación por Areas de actividad. Los veterinarios acreditados que no obtengan la reacreditación dentro de los plazos establecidos a tales efectos, serán suspendidos de los Registros respectivos, hasta tanto cumplan con dicho requisito.

Artículo 8

 La Dirección General de Servicios Ganaderos, podrá disponer la convocatoria a cursos de actualización obligatorios cuando lo estime necesario. Los veterinarios de libre ejercicio que no acrediten la asistencia y/o aprobación de los cursos obligatorios, o no justifiquen debidamente su inasistencia, serán suspendidos del Registro de Acreditación correspondiente, hasta tanto cumplan con dicha exigencia.

                      

DE LA ENTIDAD DE ACREDITACION

Artículo 9

 Compete a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de 
Ganadería, Agricultura y Pesca, en calidad de Entidad de Acreditación:
a)     Acreditar a los Profesionales Veterinarios, para intervenir en las
       campañas sanitarias reglamentadas y en otras actividades
       sanitarias requeridas por el Sector.
b)     Determinar las Areas de Acreditación, de acuerdo a los 
       requerimientos del Sector, en función de la situación sanitaria 
       del país y las exigencias de los mercados internacionales.
c)     Aprobar los requisitos del profesional veterinario, según las 
       actividades a realizar, por Area de Acreditación.
d)     Determinar los procedimientos, criterios y parámetros para evaluar
       la competencia técnica del aspirante.
e)     Planificar las actividades de capacitación, y validar los cursos 
       realizados por los aspirantes, a propuesta del Comité de 
       Acreditación.
f)     Llevar los registros actualizados de los veterinarios acreditados 
       por Area de Acreditación y asimismo:     
          I- Comunicar en forma inmediata las altas y bajas de los
          Registros respectivos a todas las dependencias de la Unidad 
          Ejecutora;
          II- Difundir por medios idóneos los Registros de Acreditación 
          actualizados.

OBLIGACIONES DE LOS ACREDITADOS

Artículo 10

 Los profesionales acreditados tendrán las siguientes obligaciones:
a-     Cumplir con los plazos, requisitos y procedimientos determinados   
       por el Servicio Oficial, en el desarrollo de las actividades 
       sanitarias que supone la acreditación;
b-     Inspeccionar los animales personalmente y de acuerdo con las 
       exigencias impuestas por las normas sanitarias, antes de 
       certificar;
c-     En los sistemas de identificación, aplicar las marcas, caravanas, 
       tatuajes, y otros, personalmente, o en su presencia y bajo su 
       supervisión, en los casos que las normas sanitarias pongan a cargo 
       del veterinario particular dicha obligación;
d-     Denunciar la existencia o sospecha de enfermedades de denuncia 
       obligatoria, inmediatamente de constatadas; 
e-     Aplicar las medidas sanitarias adecuadas para prevenir la 
       propagación de enfermedades, de acuerdo a las normas sanitarias y 
       manuales correspondientes;
f-     Conocer las normas y procedimientos de los programas sanitarios 
       correspondientes al Area de Acreditación;
g-     Extender las certificaciones en forma correcta, y verificar que 
       todos los datos se ajusten a la realidad.

DE LA CAPACITACION

Artículo 11

 La Dirección General de Servicios Ganaderos determinará las actividades de capacitación, de acuerdo a las necesidades del Programa de Acreditación.
En caso que el Programa de Acreditación requiera el apoyo de otras instituciones, tendrá prioridad la Facultad de Veterinaria de la Universidad de la República.
La Dirección General de Servicios Ganaderos, quedará facultada para celebrar convenios de capacitación generales o específicos, a dichos efectos.

SANCIONES

Artículo 12

 El incumplimiento de las disposiciones del presente Decreto, ameritará la aplicación de lo dispuesto por los artículos 262 y 285 de la Ley Nº 16.736 de fecha 5 de enero de 1996, sin perjuicio de las sanciones establecidas en las leyes especiales y acciones penales que pudieren corresponder.

Artículo 13

 Comuníquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - DAISY TOURNE - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - AZUCENA BERRUTTI - JORGE BROVETTO - LUIS LAZO - MARTIN PONCE DE LEON - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA - LILIAM KECHICHIAN - JAIME IGORRA - MARINA ARISMENDI
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