REGLAMENTACION PARA FARMACIAS DE PRIMERA CATEGORIA. DISTANCIAS REGLAMENTARIAS




Promulgación: 20/04/1994
Publicación: 29/04/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 416
      Visto: el Decreto No. 801/986 de 4 de diciembre de 1986 que regula
la apertura y funcionamiento de las farmacias de primera categoría;

     Resultando: que el artículo 13º del referido Decreto establece las
distancias mínimas que deben existir entre estos establecimientos
comerciales en las zonas urbanas y sub-urbanas;

     Considerando: I) que existen Centros Comerciales donde se solicita
autorización para la instalación de farmacias de primera categoría sin que
se dé cumplimiento a las distancias mínimas establecidas;

     II) que teniendo en cuenta las características de estos Centros
Comerciales, la falta de este requisito no afecta los intereses de las
farmacias de primera categoría ya instaladas en la zona de influencia;

     III) que el Centro de Farmacias del Uruguay informa favorablemente
sobre la excepcionalidad que se plantean estas situaciones, cuando se
cumplen  determinados requisitos;

     Atento: a lo dispuesto en el Decreto-Ley No. 15.703 de 11 de enero de
1985;

     El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

    Exceptúase del cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 del Decreto No. 801/986 de 4 de diciembre de 1986 a las farmacias de primera categoría que se instalen en Centros Comerciales de Montevideo, que sean declarados de Interés Nacional o complejos turísticos por el Poder Ejecutivo; tengan un mínimo de setenta (70) locales comerciales, posean una superficie mínima de seis mil (6000) m2 cubiertos dedicada a locales comerciales y áreas comunes y posean doscientos (200) lugares de estacionamiento para el uso de clientes del mismo.
   Asimismo quedan comprendidas en la excepción mencionada en el inciso
1º. de éste artículo las Farmacias de Primera Categoría que se instalen
en Shoppings Centers que se construyan en el interior del país y que
tengan por lo menos 20 locales comerciales, un área mínima de dos mil
quinientos (2.500) m2 y un lugar de parking mínimo para uso de sus
consumidores. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 18/001 de 23/01/2001 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 166/994 de 20/04/1994 artículo 1.

Artículo 2

  No se considerará nueva apertura el traslado de farmacias de primera
categoría dentro del mismo Centro Comercial, sin perjuicio de la
inspección técnica favorable del Ministerio  de Salud Pública.

Artículo 3

Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - GUILLERMO GARCIA COSTA
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