REGLAMENTACION DEL ART. 349 DE LA LEY 19.670, RELATIVO A LA IMPLEMENTACION DEL SUBSIDIO PARA EL APOYO DE LAS TECNOLOGIAS MAS EFICIENTES Y SOSTENIBLES EN EL TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO DE PASAJEROS




Promulgación: 17/06/2019
Publicación: 25/06/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 349.
Referencias a toda la norma
   VISTO: el artículo 349 de la Ley N° 19.670 de 15 de octubre de 2018, Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal. Ejercicio 2017.

   RESULTANDO: I) que en los últimos años se han desarrollado medidas que apuntan a la incorporación de diferentes tipos de vehículos más eficientes y menos contaminantes, tanto en los servicios de transporte público terrestre de pasajeros (ómnibus y vehículos con taxímetro), como en vehículos utilitarios y particulares.

   II) que equipos de trabajo del Ministerio de Economía y Finanzas, del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, del Ministerio de Industria, Energía y Minería y del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en coordinación con los diferentes actores vinculados a la materia, han trabajado en la implementación de lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley N° 19.670.

   CONSIDERANDO: I) la necesidad de reglamentar la forma en que se implementará el subsidio destinado a apoyar la transición inicial hacia tecnologías más eficientes y sostenibles en el transporte público terrestre colectivo de pasajeros a nivel nacional.

   II) que la incorporación de vehículos con motorización eléctrica está alineada con la Política Nacional de Cambio Climático, la Política Energética 2030 y forma parte de las medidas de mitigación de gases de efecto invernadero establecidas por nuestro país en el marco de las Contribuciones Determinadas a nivel Nacional de Uruguay al Acuerdo de París aprobadas por el Decreto del Poder Ejecutivo N° 310/017 de 3 de noviembre de 2017.

   III) que el traspaso hacia una tecnología más eficiente contempla un conjunto de ventajas, desde un punto de vista ambiental, por la no emisión de gases de efecto invernadero y otras emisiones contaminantes a la atmósfera, además de reducir significativamente los impactos sonoros, y desde un punto de vista económico, en tanto nuestro país procesó una transformación de su matriz energética hacia fuentes renovables, al tiempo que generará ahorros significativos en la operación del vehículo (específicamente en consumo energético y gastos de mantenimiento).

   IV) que actualmente la principal barrera para adquirir un ómnibus con motorización eléctrica radica en el mayor costo inicial que presenta el mismo respecto a la adquisición de un ómnibus con motor diésel.

   V) que se considera pertinente generar un mecanismo que incentive, desde un punto de vista económico, a los operadores del servicio regular de transporte público terrestre colectivo de pasajeros a adquirir ómnibus con motorización eléctrica en lugar de ómnibus con motor diésel.

   VI) que el instrumento es compatible con la utilización más intensiva de energía eléctrica de fuentes renovables locales dado que los consumos se verificarán en horas de la noche, que es cuando el sistema tiene menos demanda de energía eléctrica.

   VII) que este cambio tecnológico busca fomentar el uso del transporte colectivo a través de una mejora del servicio para hacerlo más igualitario y seguro.

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Alcance objetivo).- El subsidio al que refiere el artículo 349 de la Ley N° 19.670 de 15 de octubre de 2018 está destinado a apoyar la sustitución inicial de ómnibus con motor diésel por ómnibus 0 (cero) kilómetro con motorización eléctrica en el servicio regular de transporte público terrestre colectivo de pasajeros dentro del territorio nacional.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

CAPÍTULO I - DE LA COMISIÓN TÉCNICA

Artículo 2

   (Comisión Técnica).- Créase, para la implementación del subsidio, una Comisión Técnica que estará integrada por representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, del Ministerio de Industria, Energía y Minería, del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

   Cada Ministerio designará un representante titular y alterno respectivamente vía Resolución Ministerial.

   El representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería coordinará la Comisión Técnica. Dicha coordinación tendrá como objetivo convocar a las reuniones de la Comisión Técnica, a requerimiento de éste o por la solicitud de cualquiera de sus miembros, realizar la interacción con operadores de servicios regulares de transporte público terrestre colectivo de pasajeros (en adelante: los Operadores) y los reguladores de servicios regulares de transporte público terrestre colectivo de pasajeros (en adelante: los Reguladores), así como con otros actores vinculados a la materia necesarios para la implementación de la referida política, y la publicación de circulares de la Comisión Técnica y toda otra información que dicha comisión entienda pertinente en el marco de sus funciones.

   La Comisión Técnica sesionará válidamente con la presencia de un representante, titular o alterno, de cada Ministerio y resolverá, si ello fuera necesario, por mayoría simple de presentes, en donde, el representante del Ministerio de Economía y Finanzas tendrá doble voto en caso de empate.

   Las disposiciones relativas a la forma en que la Comisión Técnica resuelve incluidas en el presente artículo no serán aplicables a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente reglamentación.

   Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente podrán participar en las sesiones de la Comisión Técnica, con voz pero sin voto, por invitación del Coordinador, asesores, técnicos o representantes de instituciones que por su especialidad se considere conveniente que asistan a dichas sesiones.

   La Comisión Técnica, en el marco de sus cometidos, interactuará con los Reguladores, así como con el Instituto Nacional de Cooperativismo cuando resulte pertinente.

Artículo 3

   (Competencias de la Comisión Técnica).- La Comisión Técnica tendrá las siguientes competencias:

   1.   Determinar y modificar, a partir de criterios fundados, los
        requisitos técnicos para acceder al subsidio así como para el
        cobro continuo del subsidio por parte de los operadores. La
        Comisión Técnica hará públicos dichos requisitos técnicos en
        ocasión de cada convocatoria pública.

   2.   Dictar los procedimientos necesarios para el cumplimiento del
        objetivo establecido en el artículo 1° de esta reglamentación.

   3.   Realizar y publicar las convocatorias públicas a operadores para
        postular al subsidio.

   4.   Recibir, controlar y verificar la documentación que fuere
        presentada por los operadores a los efectos de su eventual
        recomendación al Poder Ejecutivo para conceder el subsidio.

   5.   Determinar los montos de subsidio que correspondan para cada
        propuesta presentada por los operadores, en base a los criterios
        definidos en la presente reglamentación.

   6.   Recomendar al Poder Ejecutivo el ajuste a la baja del tope máximo
        de subsidio según los criterios establecidos en la presente
        reglamentación.

   7.   Asesorar y elevar al Poder Ejecutivo un informe con la
        recomendación de otorgar o no otorgar el subsidio al operador que
        corresponda. Dicho informe deberá incluir como mínimo:
        características principales del operador, características
        técnicas y de servicio del modelo de cada ómnibus con
        motorización eléctrica a adquirir, cantidad de unidades a
        adquirir, validación del cumplimiento de los requisitos mínimos
        exigidos, monto recomendado de subsidio y su cálculo
        correspondiente por cada unidad.

   8.   Verificar periódicamente la información sobre la operativa de los
        ómnibus con motorización eléctrica subsidiados. Dicha
        verificación tendrá en cuenta los kilómetros recorridos, el
        consumo de energía eléctrica, el estado de la batería y otra
        información que la Comisión Técnica considere pertinente. La
        Comisión Técnica pondrá especial atención a la calidad del
        servicio y a las mejoras que favorezcan la equidad social,
        incluida la de género y generaciones, en el uso y trabajo en el
        transporte. La Comisión Técnica hará públicos los resultados del
        seguimiento en forma periódica.

   9.   Recomendar al Poder Ejecutivo la aplicación de sanciones cuando
        el ómnibus con motorización eléctrica recorra una cantidad de
        kilómetros menor a la referencia que fuera establecida en la
        convocatoria, según lo establecido en el artículo 15 de la
        presente reglamentación. Toda vez que resulte pertinente, la
        Comisión Técnica deberá comunicar al Poder Ejecutivo, en informe
        fundado, las razones por las que entiende corresponde sugerir la
        aplicación de sanciones, para su resolución, siempre con previa
        vista al interesado. El informe deberá incluir una propuesta de
        sanción acorde a los mecanismos establecidos en el artículo 15 de
        la presente reglamentación.

   10.  Crear y mantener un registro público en línea de los documentos
        técnicos vigentes y versiones anteriores en cada etapa del
        proceso.

   11.  Crear y mantener actualizado un registro de fabricantes de
        ómnibus con motorización eléctrica, sus representantes locales y
        otros proveedores, y sus antecedentes. Dicho registro tomará en
        cuenta las ofertas que los fabricantes o proveedores hayan
        realizado en cada convocatoria pública al subsidio y de su
        cumplimiento fehaciente como condición para seguir participando
        en las subsiguientes convocatorias públicas.

   12.  Mantener un registro de toda la información individual de los
        ómnibus con motorización eléctrica adquiridos con el aporte del
        subsidio, así como del operador relacionado a cada ómnibus.

   13.  Realizar un informe anual sobre la implementación del subsidio y
        poner sus resultados principales a conocimiento público.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 4

   (Recursos de la Comisión Técnica).- Para el cumplimiento de sus cometidos, la Comisión Técnica se proveerá de informes técnicos nacionales e internacionales sobre el mercado de ómnibus, de información proporcionada por fabricantes de ómnibus con motorización eléctrica y diésel que permita comparar prestaciones y costos, información aportada por los operadores, los Gobiernos Departamentales y la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE), información que surja de informes específicos que realice o contrate y por toda otra información que entienda pertinente en el marco de sus competencias.

   La Comisión Técnica propenderá a la simplicidad y transparencia de los procedimientos, pudiendo difundir toda la información relativa a las ofertas (sin perjuicio de aquella que sea de carácter confidencial) y de los costos de los ómnibus con motorización eléctrica a ser adquiridos por los operadores así como los subsidios que reciban.

Artículo 5

   (Convocatorias).- A los efectos de llamar a eventuales operadores postulantes al subsidio para la adquisición de ómnibus con motorización eléctrica, la Comisión Técnica realizará convocatorias públicas a operadores para acceder al subsidio destinado a apoyar la sustitución inicial de ómnibus con motor diésel por ómnibus con motorización eléctrica 0 (cero) kilómetro.

   La Comisión Técnica definirá oportunamente la cantidad de ómnibus con motorización eléctrica que podrán recibir el subsidio en cada convocatoria según lo determinado en el artículo 8° de la presente reglamentación.

   Las convocatorias públicas para acceder al subsidio estarán abiertas por un plazo de 30 (treinta) días corridos.

Artículo 6

   (Otorgamiento del subsidio).- Luego que la Comisión Técnica, en el marco de sus competencias definidas por el artículo 3° de la presente reglamentación, efectúe la correspondiente y fundamentada recomendación al Poder Ejecutivo, éste, si resultare procedente, dictará la Resolución estableciendo el otorgamiento del subsidio al operador de que se trate.

   La Resolución del Poder Ejecutivo especificará las condiciones que dieron lugar al otorgamiento del subsidio, la finalidad y el monto del mismo y el plazo para la adquisición y puesta en operación del ómnibus con motorización eléctrica.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

   (Plazo de evaluación).- Para efectuar la recomendación a que refiere el artículo anterior, la Comisión Técnica dispondrá de hasta 30 (treinta) días hábiles a partir del día siguiente a la fecha de cierre de la convocatoria pública.

   El plazo podrá ser suspendido para solicitar ampliación de información al operador. Dicha suspensión no podrá superar los 30 (treinta) días hábiles.

CAPÍTULO II - DE LOS BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO

Artículo 8

   (Flota objetivo del subsidio).- El subsidio estará destinado a apoyar la sustitución de hasta un 4% (cuatro por ciento) de la flota total de ómnibus con motor diésel afectados al servicio regular de transporte público terrestre colectivo de pasajeros dentro del territorio nacional.

   A efectos de determinar el número de unidades de la flota a ser alcanzados por el subsidio, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en consulta con los demás reguladores, informará anualmente, en un plazo no mayor a 30 (treinta) días corridos de solicitado por la Comisión Técnica, el número total de unidades de ómnibus afectados a servicios de transporte público terrestre colectivo de pasajeros dentro del territorio nacional. El referido informe discriminará el número de unidades de flota afectada por Departamento en donde operan servicios departamentales y servicios interdepartamentales.

Artículo 9

   (Beneficiarios del subsidio).- Podrán postularse para la obtención del subsidio todos los operadores del país, debidamente habilitados por los Gobiernos Departamentales o el Ministerio de Transporte y Obras Públicas según corresponda, que deseen sustituir ómnibus con motor diésel por ómnibus 0 (cero) kilómetro con motorización eléctrica.

   El operador podrá presentar a este subsidio exclusivamente ómnibus con motorización eléctrica que no puedan ser destinados a la recepción de subsidios al consumo de combustible fósil.

Artículo 10

   (Derecho al subsidio).- El operador tendrá derecho a recibir el subsidio solo si adquiere y pone en operación el ómnibus con motorización eléctrica que fuera aprobado por la Comisión Técnica, dentro de los 180 (ciento ochenta) días corridos siguientes a la notificación de la Resolución del Poder Ejecutivo que otorga el subsidio. Dicho plazo podrá ser prorrogado conforme a la decisión de la Comisión Técnica por única vez por hasta 120 (ciento veinte) días corridos adicionales, previa presentación por parte del operador de la justificación correspondiente para dar lugar a la prórroga. La Resolución del Poder Ejecutivo tendrá carácter condicional al estricto cumplimiento por parte del operador de que adquiera y ponga en operación el ómnibus con motorización eléctrica en los plazos mencionados anteriormente, quedando sin efecto la misma en caso de incumplimiento debidamente constatado.

Artículo 11

   (Requisitos para postularse en las convocatorias).- En ocasión de cada convocatoria pública la Comisión Técnica determinará los requisitos técnicos mínimos que deberán cumplir los operadores que se presenten así como las características que debe cumplir el ómnibus con motorización eléctrica que se desea adquirir, características del fabricante y su representante local y/o proveedor de dicho ómnibus y las mejoras que se buscan en el servicio.

   La Comisión Técnica evaluará la validez de cada postulación por parte del operador interesado, de conformidad con los requisitos técnicos mínimos definidos para cada convocatoria.

CAPÍTULO III - DE LOS MONTOS Y PAGOS DEL SUBSIDIO Y LAS SANCIONES

Artículo 12

   (Definición del monto del subsidio).- El monto del subsidio será por la brecha entre el costo de adquisición de un ómnibus 0 (cero) kilómetro con motorización eléctrica y un ómnibus 0 (cero) kilómetro con motor diésel de similares dimensiones, con un tope máximo definido en el artículo 13 de la presente reglamentación.

   A los efectos de la determinación del monto del subsidio, la brecha será calculada como la diferencia entre el costo de adquisición de un ómnibus con motorización eléctrica y el costo de adquisición de un ómnibus con motor diésel de similares dimensiones, incluido el costo financiero de dicha diferencia.

   Para ello la Comisión Técnica considerará preliminarmente como costo de adquisición de un ómnibus con motorización eléctrica el valor CIF (Cost, Insurance and Freight) indicado en la factura proforma presentada por el operador al momento de postularse al subsidio, al que se agregará el Impuesto Específico Interno (IMESI) y la Tasa Consular, cuando así corresponda. Cuando se presenten en una misma convocatoria más de un ómnibus con motorización eléctrica del mismo fabricante y modelo con prestaciones similares, la Comisión Técnica podrá considerar, a su criterio, el menor de los valores CIF para la determinación de su costo de adquisición.

   El costo de adquisición de un ómnibus con motor diésel corresponderá al determinado a partir de las referencias de los valores CIF de las últimas operaciones de importación de ómnibus con motor diésel de los últimos 3 (tres) años, de similares dimensiones que el ómnibus con motorización eléctrica que el operador desea adquirir, o en su defecto las que estén disponibles, registradas en la Dirección Nacional de Aduanas, al que se agregará el IMESI y la Tasa Consular, cuando así corresponda.

   Para la determinación del costo financiero, la Comisión Técnica tomará como costo financiero máximo de referencia la tasa para un plazo de 7 (siete) años correspondiente a la Curva Uruguay en Unidades Indexadas (CUI) publicada en la Bolsa Electrónica de Valores SA (BEVSA) más una prima de riesgo de hasta 100 (cien) puntos básicos y asumirá flujo financiero de pagos constantes y tasa de interés constante.

   El costo financiero máximo de referencia será determinado por la Comisión Técnica en cada convocatoria pública dependiendo de las condiciones de mercado vigentes y será el mismo para el cálculo de todos los subsidios a ser otorgados a los operadores en dicha convocatoria.

   En caso de que la Comisión Técnica deba convertir monedas para el cálculo de subsidio, tomará la cotización promedio del mes inmediatamente anterior al de la apertura de la convocatoria pública para el otorgamiento del subsidio.

   El subsidio máximo otorgado por Resolución del Poder Ejecutivo se ajustará cuando el valor CIF efectivo de importación, registrado en la Dirección Nacional de Aduanas, del ómnibus con motorización eléctrica sea menor al indicado en la factura proforma presentada por el operador. Para dicho ajuste se tomarán las cotizaciones determinadas en la convocatoria que dio lugar al subsidio.
Referencias al artículo

Artículo 13

   (Tope, revisión del tope y periodicidad del pago del subsidio).- El monto del subsidio será por hasta un máximo de 410.000 UI (cuatrocientas diez mil Unidades Indexadas) anuales por cada ómnibus con motorización eléctrica y se pagará en cuotas mensuales uniformes en Unidades Indexadas por un período de 7 (siete) años.

   La Comisión Técnica podrá recomendar al Poder Ejecutivo para que por vía de Decreto ajuste a la baja el monto máximo del subsidio determinado en el presente artículo, cuando así lo determine por decisión unánime de sus miembros. El ajuste tendrá efectos únicamente en la implementación de posteriores convocatorias, sin afectar de manera alguna la implementación y pagos resultantes de las convocatorias que ya se hubieren realizado.

   Dicha recomendación deberá estar debidamente fundamentada a través de un informe técnico que deberá incluir, por lo menos, las referencias a operaciones de comercialización de ómnibus con motorización eléctrica de similares características efectivamente realizadas en países de la región.
Referencias al artículo

Artículo 14

   (Pago del subsidio).- El Poder Ejecutivo abonará el subsidio en forma directa al operador o a las instituciones financieras a las que el operador haya cedido su cobro para ser destinado a cancelar pasivos financieros por la adquisición del ómnibus con motorización eléctrica, contra la presentación al Poder Ejecutivo de los respectivos acuerdos de cesión celebrados con cada acreedor en los que se indique la forma de pago.

   El pago del subsidio comenzará a ejecutarse al mes siguiente en el que el regulador notifique a la Comisión Técnica, la cual comunicará al Poder Ejecutivo, que el ómnibus con motorización eléctrica se encuentra en operación.

Artículo 15

   (Sanciones).- La Comisión Técnica podrá recomendar al Poder Ejecutivo la aplicación de sanciones, entre ellas la de multas y/o la suspensión definitiva del subsidio.

   La Comisión Técnica verificará semestralmente el uso de los ómnibus con motorización eléctrica que sean subsidiados y recomendará al Poder Ejecutivo que resuelva la aplicación de la sanción de multa al operador cuando constate que el ómnibus con motorización eléctrica:
   a.   haya recorrido menos de 15.000 (quince mil) kilómetros en el
        semestre verificado, para los ómnibus con una capacidad de carga
        operativa de la batería al momento de la adquisición mayor o
        igual a 300 kWh (trescientos kilovatios-hora);

   b.   haya recorrido menos de 10.000 (diez mil) kilómetros en el
        semestre verificado, para los ómnibus con una capacidad de carga
        operativa de la batería al momento de la adquisición menor a 300
        kWh (trescientos kilovatios-hora).

   La multa por ómnibus se calculará del siguiente modo:
   i)   un 60% (sesenta por ciento) del monto total del subsidio asignado
        por la Resolución del Poder Ejecutivo correspondiente a un
        semestre, en el caso de los ómnibus comprendidos en el literal
        a., del presente artículo, si los kilómetros efectivamente
        recorridos en el semestre fueron menos de 15.000 (quince mil),
        pero más de 7.500 (siete mil quinientos); y en el caso de los
        ómnibus comprendidos en el literal b., del presente artículo, si
        los kilómetros efectivamente recorridos en el semestre fueron
        menos de 10.000 (diez mil), pero más de 5.000 (cinco mil);

   ii)  un 100% (cien por ciento) del monto total del subsidio asignado
        por la Resolución del Poder Ejecutivo correspondiente a un
        semestre, en el caso de los ómnibus comprendidos en el literal
        a., del presente artículo; si los kilómetros efectivamente
        recorridos en el semestre fueron menos de 7.500 (siete mil
        quinientos); y en el caso de los ómnibus comprendidos en el
        literal b., del presente artículo, si los kilómetros
        efectivamente recorridos en el semestre fueron menos de 5.000
        (cinco mil).

   Las multas serán en Unidades Indexadas y se descontarán del subsidio a pagar a partir del semestre posterior al cual se verificó el incumplimiento que dio lugar a la sanción.

   Previo al dictado de la Resolución del Poder Ejecutivo que determine la aplicación de sanción de multa, deberá darse vista al interesado.

   La Comisión Técnica recomendará al Poder Ejecutivo la suspensión definitiva del pago del subsidio cuando ocurra alguna de las siguientes situaciones:
   1.   en el caso de la revocación de la autorización, concesión o
        permiso del Operador para la prestación del servicio
        correspondiente;

   2.   se constate el cese de las operaciones de la empresa o disolución
        de la persona jurídica concesionaria o permisaria de servicios
        regulares de transporte terrestre colectivo de pasajeros;

   3.   se constante el tercer incumplimiento consecutivo o el cuarto
        alternado pasible de multa. En este caso, la suspensión
        definitiva será únicamente al pago del subsidio correspondiente
        al ómnibus específico objeto del incumplimiento.

   Previo al dictado de la Resolución del Poder Ejecutivo que determine la aplicación de sanción de suspensión definitiva deberá de darse vista al interesado.

   La Comisión Técnica podrá inhabilitar la participación en futuras convocatorias a fabricantes, proveedores o representantes locales cuya acción o inacción propicie incumplimientos de uno o más de los requisitos técnicos por los cuales se concedió el subsidio.

Artículo 16

   (Visibilidad).- Los ómnibus con motorización eléctrica que hayan sido adquiridos con apoyo del presente subsidio deberán incluir cartelería exterior e interior indicativa de dicho instrumento según sea determinado en los requisitos técnicos a ser establecidos por la Comisión Técnica para cada convocatoria pública.

Artículo 17

   (Reasignación).- El Poder Ejecutivo, previo estudio, informe y recomendación de la Comisión Técnica, podrá re-asignar el remanente del subsidio correspondiente a una unidad, a otro operador, siempre que reúna las condiciones y requisitos mínimos correspondientes establecidos en la convocatoria, en caso que resulte justificado y pertinente por razones de servicio.

Artículo 18

   (Financiamiento).- El subsidio se ejecutará en el Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 024 "Dirección General de Secretaría (MEF)".

CAPÍTULO IV - DE LA EQUIDAD

Artículo 19

   (Equidad).- La implementación del subsidio se realizará bajo criterios de equidad entre Montevideo y el resto de los Departamentos, en base a la demanda de cada convocatoria pública. Las convocatorias públicas para acceder al subsidio se implementarán en forma que se priorice una asignación equitativa.

   La Comisión Técnica establecerá una prioridad de asignación entre Montevideo y el resto de los Departamentos en cada convocatoria pública a partir del número de ómnibus que brindan servicio regular de transporte público terrestre colectivo de pasajeros y de los subsidios ya otorgados.

Artículo 20

   Comuníquese, publíquese, archívese.

   TABARÉ VÁZQUEZ - DANILO ASTORI - VÍCTOR ROSSI - GUILLERMO MONCECCHI - ENEIDA de LEÓN
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