REGLAMENTACION DEL ART. 75 DE LA LEY 18.362, RELATIVO A LA CREACION DEL SISTEMA UNICO DE DIRECCIONES (SISTEMA DE DIRECCIONES)




Promulgación: 23/05/2022
Publicación: 30/05/2022
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 75.
   VISTO: la creación de la Infraestructura de Datos Espaciales (IDE) como órgano desconcentrado de la Presidencia de la República, de acuerdo al artículo 75 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 35 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013;

   RESULTANDO: I) que entre sus cometidos están la coordinación, planificación y producción de información geográfica territorial nacional y garantizar a través del dictado de normas, estándares y recomendaciones la interoperabilidad, actualización, calidad y acceso de la información geográfica nacional;

   II) que asimismo tiene como cometido liderar la articulación y el fortalecimiento de la producción y acceso a la información geográfica del Uruguay para que sea fiable, oportuna, interoperable, de alta calidad y brinde apoyo en el análisis y la toma de decisiones de organismos, academia, empresas y ciudadanos;

   CONSIDERANDO: I) que es conveniente adoptar medidas conducentes para el cumplimiento de los cometidos de la Infraestructura de Datos Espaciales;

   II) que las direcciones geográficas e internas, así como los códigos de ubicación abiertos, constituyen el insumo del domicilio de las personas, de las empresas, de los establecimientos y de las asociaciones reconocidas por la autoridad pública, facilitando el comercio, los servicios, la seguridad y el desarrollo tecnológico;

   III) que el efectivo acceso a derechos, tanto para las personas como para las empresas, así como la implementación de políticas públicas, requieren de una correcta y exacta identificación de esos domicilios; lo que incluye la posibilidad de recibir correspondencia, notificaciones y servicios de atención domiciliaria, que resultan especialmente críticos en situaciones de emergencia;

   IV) que a tales efectos resulta necesaria la creación de un sistema que provea una fuente única de información fiable y actualizada sobre direcciones, disociada de cualquier dato personal, que funcione en la órbita de la Infraestructura de Datos Espaciales;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República y en el artículo 75 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 35 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Créase, en el ámbito de la Infraestructura de Datos Espaciales, el Sistema Único de Direcciones (Sistema de Direcciones), que estará conformado por:
   a) Una base única de direcciones de todo el país que contiene de manera geolocalizada la nomenclatura oficial de las calles, puntos notables, números de puerta, códigos de ubicación abierta e identificador único de direcciones, de acuerdo a la normativa vigente, y también la de carácter no oficial, como los alias y otros nombres de uso común; y
   b) Un conjunto de canales digitales de edición, sugerencia y consultas disponibles por WEB.

Artículo 2

   Los servicios de sugerencias y consultas del Sistema Único de Direcciones estarán disponibles de forma libre para toda la ciudadanía e instituciones públicas y privadas y la información podrá ser descargada como datos abiertos.

Artículo 3

   Sólo se considerará como información válida de dirección y ubicación para la Infraestructura de Datos Espaciales la que esté registrada en el Sistema Único de Direcciones.

Artículo 4

   Cuando una institución pública requiera identificar y ubicar un objeto, y no exista la posibilidad de asociarlo a una dirección expresada de acuerdo a los estándares establecidos, podrá utilizar el Código de Ubicación Abierto que, previa edición o sugerencia en la base de datos, tendrá validez de forma transitoria.

Artículo 5

   A partir del 1° de enero de 2023, todas las dependencias del Poder Ejecutivo deberán utilizar el Sistema Único de Direcciones para la verificación de direcciones y para la asignación de identificador único de dirección correspondiente en sus sistemas de información.
   Exhórtase a los Entes Autónomos, servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales a la utilización del Sistema Único de Direcciones a los efectos indicados en el inciso precedente.
   Si se encuentran errores u omisiones en el Sistema Único de Direcciones, éste deberá ser actualizado por medio de alguna de las dos formas referidas en el siguiente artículo.

Artículo 6

   El Sistema Único de Direcciones se actualizará de la siguiente forma:
   a) Las entidades públicas que, según la Infraestructura de Datos Espaciales, disponen de la capacidad técnica y legal necesaria para ello, podrán editar directamente la base de datos; y
   b) Las demás entidades públicas realizarán sugerencias de edición a la Infraestructura de Datos Espaciales, que las incorporará a la base de datos. Las sugerencias también estarán abiertas a la ciudadanía.

Artículo 7

   Para la edición y sugerencia, se considerará la versión vigente del Modelo de Direcciones Geográficas del Uruguay.

Artículo 8

   Créase el Grupo Consultivo de Direcciones, que funcionará en el ámbito de la Infraestructura de Datos Espaciales, y contará con representantes técnicos del Instituto Nacional de Estadística y la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento.
   La coordinación de este Grupo será realizada por la Infraestructura de Datos Espaciales, que podrá invitar a representantes técnicos de otras instituciones, según el interés temático de cada sesión.

Artículo 9

   La Infraestructura de Datos Espaciales, en el marco del Sistema Único de Direcciones, con el asesoramiento del Grupo Consultivo de Direcciones, tendrá las siguientes responsabilidades:
   a) Elaborar y actualizar los estándares de direcciones;
   b) Coordinar la gestión del Sistema Único de Direcciones;
   c) Conformar grupos técnicos; y
   d) Intercambiar información y experiencias.

Artículo 10

   A los efectos del presente Decreto se entiende por:
   a) Dirección Geográfica: información pública que mediante un conjunto de datos estandarizados permite la determinación inequívoca de un objeto con el propósito de identificación y ubicación.
   b) Dirección Interna: información pública que complementa la dirección geográfica para la determinación del acceso principal a cada vivienda, local o combinación de ambos cuando éste se ubique dentro de un lote privado de uso compartido (incluye datos como bloque, torre, piso y número de apartamento, unidad o local, etc.).
   c) Código de Ubicación Abierto: es un sistema de geocodificación que permite ubicar e identificar un objeto en el territorio de acuerdo a una grilla universal estandarizada.

Artículo 11

   Comuníquese, etc.

   BEATRIZ ARGIMÓN - LUIS ALBERTO HEBER - FRANCISCO BUSTILLO - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - JOSE LUIS FALERO - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - FERNANDO MATTOS - TABARÉ VIERA - IRENE MOREIRA - MARTÍN LEMA - ADRIAN PEÑA
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