FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 43 ESPECTACULOS PUBLICOS Y ENTRETENIMIENTOS. SUBGRUPO ACTIVIDADES HIPICAS PERSONAL PERMANENTE




Promulgación: 18/03/1987
Publicación: 28/05/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que el Consejo de Salarios correspondiente  al Grupo Nº 43
"Espectáculos Públicos y Entretenimientos", Subgrupo "Actividades Hípicas
Personal Permanente", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta de
fecha 26 de diciembre de 1986.

   Considerando: I) que al haberse obviado el cumplimiento ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a los afectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8
de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Establécese con carácter nacional, que las retribuciones de los
trabajadores comprendidas en el Consejo de Salarios Nº 43 "Espectáculos
Públicos y Entretenimientos" Subgrupo "Actividades Hípicas Personal
Permanente" experimentarán durante el período que va desde el 1º de
octubre de 1986 al 31 de enero de 1987, tomando como base los salarios
vigentes al 30 de setiembre de 1986, los siguientes incrementos:

                         A) Octubre/86 ... 18%
                         B) Noviembre/86 . 20%
                         C) Diciembre/86 . 20%
                         D) Enero/87 ..... 22%

  Asimismo se otorgará, a partir del 1º de octubre de 1986 y hasta el 31
de enero de 1987, una partida fija de N$ 2.500 nominales para trabajadores
con salario inferior a N$ 25.000 y de N$ 1.500 nominales para trabajadores
con salario superior a N$ 25.000. Dichas partidas se incorporarán al
salario a partir del 1º de febrero de 1987, sirviendo de base para el
cálculo de futuros ajustes salariales.

Artículo 2

   Establécese con carácter nacional que a partir del 1º de febrero de
1987, la prima por antigüedad se incrementará al 2% del Salario Mínimo
Nacional.

Artículo 3

   Establécese que los trabajadores permanentes del Jockey Club de
Montevideo que no desempeñen tareas por reunión percibirán las siguientes
partidas:

 A) N$ 39 cuando el juego por reunión supere los  N$  2.000.000.
    N$ 52 cuando el juego por reunión supere los  N$  2.250.000
    N$ 78 cuando el juego por reunión supere los  N$  2.750.000
    N$ 91 cuando el juego por reunión supere los  N$  3.000.000

 B) Una compensación del 0.39% calculada sobre el total del juego mensual,
la que se dividirá entre la totalidad de los trabajadores, abonándose
mensualmente.

Artículo 4

   Dispónese que los resultados de la evaluación de tareas que el Jockey
Club de Montevideo viene realizando para dicha Institución serán
retroactivos al 1º de febrero de 1987.

Artículo 5

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente, este
Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deben asimilarse
dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta
rama de actividad, si existieren.

Artículo 6

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados en más de un 17% de la incidencia de
los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del
incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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