Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS CAPITULO VII - LIQUIDACION SECCION I - DECLARACION JURADA Y PAGO
Artículo 165
Pagos a cuenta.- Los contribuyentes deberán realizar pagos a cuenta del
impuesto salvo en el año de iniciación de actividades y cuando no fueran
sucesores de otro contribuyente.
A los efectos de determinar el monto de los pagos a cuenta se deberá
obtener la relación entre el monto del impuesto y las ventas, servicios y
otras rentas brutas que originen rentas gravadas en cada ejercicio. Dicha
relación se aplicará sobre los ingresos antes mencionados de cada mes
del ejercicio siguiente. A la cifra así determinada se le deducirá el
monto de los pagos referidos en la Sección II de este Capítulo, que
corresponda abonar por el mes en que se devengue el anticipo.
Si a la fecha en que debe efectuarse el pago del anticipo no se hubiera
obtenido la relación indicada por no haber vencido el plazo de
presentación de la correspondiente Declaración Jurada, deberá calcularse
ese anticipo en base a la relación utilizada para el último anticipo del
ejercicio anterior.
En caso de empresas sucesoras, el monto de los pagos a cuenta será el
que hubiera correspondido a la empresa antecesora.
Otórgase a los contribuyentes de este impuesto cuyas rentas gravadas
correspondan en al menos el 80% (ochenta por ciento) a operaciones
comprendidas en el Impuesto al Valor Agregado (tasa mínima y básica,
exportaciones y asimiladas a exportación, y exentas), la posibilidad de
determinar la relación a que refiere el inciso segundo, mediante el
cociente entre el monto del impuesto que se reglamenta y el de las
operaciones referidas. En tal caso, esta relación se aplicará a las
operaciones comprendidas en el IVA de cada mes del ejercicio siguiente
para determinar el monto del anticipo, sin perjuicio de la deducción de
los pagos dispuestos en la Sección II de este Capítulo. (*)
Para realizar los pagos a cuenta en el primer ejercicio de vigencia
del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, los contribuyentes deberán utilizar la relación con que se determinaban los
anticipos en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio
reducida al 83,33% (ochenta y tres con treinta y tres por ciento). Los
contribuyentes que obtengan rentas comprendidas en el IRPF por servicios
personales fuera de la relación de dependencia y liquiden este impuesto
en aplicación del artículo 5º del Título 4, realizarán los antedichos
pagos a cuenta por su primer ejercicio de actividad comprendida,
aplicando al monto de sus ingresos la alícuota del 12% (doce por ciento).
(*)
(*)Notas:
Inciso final) redacción dada por: Decreto Nº 281/007 de 06/08/2007
artículo 2.
Ver en esta norma, artículos:166, 175 y 183 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 165.