La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas
establecerá las prohibiciones y limitaciones que considere necesarias
respecto a todo aquello que, dentro de las zonas fijadas por el artículo
anterior, pueda afectar o se repute inconveniente, para la seguridad en
general y para la especial de los cables, mástiles, torres y demás
elementos constitutivos de las líneas e instalaciones anexas o para el
buen funcionamiento del servicio público de electricidad - sin perjuicio
del derecho a la indemnización que por los daños y perjuicios que sean
consecuencia directa, inmediata y necesaria de las servidumbres, conforme
a lo previsto por el artículo 2º del Decreto Ley que se reglamenta.
En consecuencia, la construcción subsistencia o modificación de
edificios de cualquier índole, instalaciones, maquinarias, antenas,
molinos, depósitos de combustible o cualesquiera clases de obras, la
permanencia o plantación de árboles que hayan llegado a una altura que se
considere peligrosa o que factiblemente la alcancen, la explotación del
suelo o subsuelo en forma que se considere peligrosa o inconveniente entre
otras hipótesis, podrán dar lugar al ejercicio de las atribuciones que se
confieren a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas
por el presente Decreto, así como por las demás normas citadas.