MODIFICACION DEL REGLAMENTO GENERAL DEL MARCO REGULATORIO DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL, APROBADO POR DECRETO N° 276/002




Promulgación: 17/05/2023
Publicación: 29/05/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la posibilidad de que los suscritores que generen energía eléctrica para su propio consumo inyecten energía eléctrica a la Red de Interconexión y que sea adquirida por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE);

   RESULTANDO: I) que el Reglamento General del Marco Regulatorio del Sistema Eléctrico Nacional aprobado por el Decreto N° 276/002, de 28 de junio de 2002, y modificativas, establece que está comprendido en la calidad de suscritor el titular de un suministro que genere energía eléctrica para su propio consumo, sin entregar energía a la Red de Interconexión;

   II) que dentro de ciertas condiciones, se puede autorizar la inyección de energía a dicha red por parte de los suscritores, que generan energía orientada de manera eficiente para su autoconsumo;

   CONSIDERANDO: I) que corresponde efectuar ajustes reglamentarios para que los suscritores puedan inyectar energía a la Red de Interconexión;

   II) que se entiende conveniente que UTE adquiera la energía inyectada a la mencionada red por sus suscritores, cuya generación de energía está orientada a su propio consumo, teniendo en cuenta la incidencia técnica del manejo de la generación cuando participa una instalación de baterías;

   III) que es necesario crear una nueva categoría tarifaria, que refleje la nueva modalidad de consumo e inyección de energía según el nivel de tensión;

   ATENTO: a lo expuesto, a lo informado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería y por Asesoría Macroeconómica y Financiera del Ministerio de Economía y Finanzas y a lo dispuesto en el Decreto-Ley N° 14.694, de 1° de setiembre de 1977, la Ley N° 16.616, de 20 de octubre de 1994, la Ley N° 16.832, de 17 de junio de 1997, el Decreto N° 276/002, de 28 de junio de 2002, el Decreto N° 277/002, de 28 de junio de 2002, el Decreto N° 360/002, de 11 de setiembre de 2002, el Decreto N° 114/014, de 30 de abril de 2014, el Decreto N° 43/015, de 2 de febrero de 2015 y el Decreto N° 27/020, de 27 de enero de 2020;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Modifícase la definición de Suscritor del artículo 7 del Reglamento General del Marco Regulatorio del Sistema Eléctrico Nacional, aprobado por Decreto N° 276/002, de 28 de junio de 2002, en la redacción dada por el Decreto N° 114/014, de 30 de abril de 2014, que quedará redactado de la siguiente forma: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto.

Artículo 2

   Modifícanse los artículos 12 y 12 Bis del Reglamento General del Marco Regulatorio del Sistema Eléctrico Nacional, aprobado por Decreto N° 276/002, de 28 de junio de 2002, en la redacción dada por el Decreto N° 43/015, de 2 de febrero de 2015, los que quedarán redactados de la siguiente forma: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto.

Artículo 3

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 27/020 de 27/01/2020 
artículo 1.

Artículo 4

   Exhórtase a la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE) a adquirir la energía inyectada a la Red de Interconexión por sus suscritores, en las siguientes condiciones:
   I) La inyección de energía eléctrica anual del suscritor a la Red de Interconexión no podrá superar el consumo anual de energía eléctrica tomado de dicha red. Si las centrales generadoras del suscritor incluyen una instalación de baterías, la inyección no podrá superar el 30% del consumo mencionado.
   II) La energía inyectada por el suscritor, hasta el tope referido que corresponda, se pagará al precio spot horario sancionado por la Administración del Mercado Eléctrico. La inyección que exceda el tope será penalizada de manera gradual.
   III) Los suscritores deberán cumplir con las condiciones técnicas específicas y suscribir los convenios correspondientes.
   IV) Los suscritores tendrán la categoría tarifaria que refleje esta modalidad de consumo, y que será incluida en el Pliego Tarifario.

Artículo 5

   Los suscritores que a la fecha de este decreto cuenten con una autorización de generación de energía eléctrica para autoconsumo y no estén habilitados a entregar energía a la Red de Interconexión:
   I) Quedarán autorizados a inyectar energía a la red, si cumplen las condiciones requeridas para la incorporación a la nueva modalidad y suscriben un convenio de conexión que contemple dicha inyección. El suscritor deberá hacerse cargo de los costos razonables de los ajustes que deban realizarse en la Red de Interconexión.
   II) Podrán mantener su actual categoría tarifaria hasta que se cumpla el máximo entre cinco años desde la aprobación del presente decreto y diez años desde la autorización de generación de energía eléctrica para autoconsumo otorgada por el Ministerio de Industria, Energía y Minería.
   III) En caso de modificar el proyecto de generación autorizado deberán contar con una nueva autorización para generar, suscribir un nuevo convenio de conexión y se aplicará la nueva categoría tarifaria.

Artículo 6

   Exhórtase a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) a elaborar las condiciones técnicas específicas en el plazo de noventa días desde la fecha de este decreto y las presentará para la aprobación de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA).
   UTE elaborará los términos de los convenios, en el plazo de noventa días desde la fecha mencionada y previa opinión de URSEA los aprobará.
   UTE presentará una propuesta de nueva categoría tarifaria para la nueva modalidad de consumo, en el plazo de sesenta días desde la fecha de este decreto.
   La Dirección Nacional de Energía participará en los anteriores procedimientos.

Artículo 7

   La erogación asociada a esta contratación se incluirá en el cálculo de las tarifas de UTE.

Artículo 8

   Comuníquese.

   LACALLE POU LUIS - OMAR PAGANINI - AZUCENA ARBELECHE - ROBERT BOUVIER
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