REGLAMENTACION DE LAS SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO LEY 10.383 RELATIVO A LAS LINEAS AEREAS DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA




Promulgación: 01/04/2020
Publicación: 02/06/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre se encuentra disponible en la Librería Digital de IMPO.
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
   VISTO: la necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas por el Decreto Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, respecto de dos líneas de conducción de energía eléctrica de doble terna operadas por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE);

   RESULTANDO: que las referidas líneas aéreas de doble terna a que se refiere este Decreto formarán parte del plan de expansión y refuerzo de la Red de Trasmisión de energía eléctrica para mantener la confiabilidad y calidad de servicio permitiendo una mejor prestación del servicio público de electricidad que es cometido fundamental de UTE, en el departamento de Tacuarembó;

   CONSIDERANDO: que se ha de establecer a favor de dichas líneas aéreas de conducción de energía eléctrica, las servidumbres previstas en los literales B) y C) del artículo 1° del Decreto Ley citado, en cuanto a las zonas que regirán prohibiciones y limitaciones;

   ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 10.383 de 13 de febrero de 1943, artículo 26 del Decreto Ley N° 14.694 de 1° de setiembre de 1977 (Ley Nacional de Electricidad), artículo 122 del Reglamento de Transmisión de Energía Eléctrica aprobado por el Decreto N° 278/002, de 28 de junio de 2002 y lo dictaminado por la Dirección Nacional de Energía y Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería;     

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Se establece una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas por los literales B) y C) del artículo 1° del Decreto Ley N° 10.383, cuyos ejes coincidirán en toda su extensión, con el de las líneas áreas de conducción de energía eléctrica de 150 KV de doble terna que se denominan:
   "Estación Chamberlain - Torre Nro. 53 de la línea de conducción de energía eléctrica Cuchilla Peralta A - Bonete B".
   El ancho de la zona afectada por la servidumbre a favor de las líneas mencionadas será de 60 (sesenta) metros a cada lado del eje de las líneas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) establecerá las limitaciones y prohibiciones que considere necesarias respecto a todo aquello que, dentro de las zonas fijadas por el artículo anterior, pueda afectar, o se repute inconveniente, para la seguridad en general y en especial de los cables, torres y demás elementos del servicio público de electricidad, sin perjuicio del derecho a la indemnización por los daños y perjuicios que sean consecuencia directa, inmediata y necesaria de la servidumbre, conforme a lo previsto por el artículo 2° del Decreto Ley que se reglamenta.

Artículo 3

   No podrán instalarse depósitos de explosivos a una distancia menor a 200 (doscientos) metros del eje de las líneas de conducción de energía eléctrica a que refiere el presente Decreto. Dentro de esa misma zona, el empleo de barrenos o la realización de cualquier otro tipo de explosiones, deberán ser previamente sometidos a la consideración de UTE, la que podrá condicionar el otorgamiento de su imprescindible autorización al cumplimiento de requisitos cuya determinación corresponderá a los profesionales encomendados por sus reparticiones competentes.

Artículo 4

   Cométase a UTE, la notificación de la imposición de la servidumbre establecida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto por el artículo 3° del mismo Decreto Ley.

Artículo 5

   A los efectos de lo dispuesto en los artículos 2° y 3° del Decreto Ley que se reglamenta y sin perjuicio de la aplicación de las normas legales citadas en ellos o las que las hayan sustituido, regirán los plazos y procedimientos de oposición establecidos en el artículo 11 de la Ley N° 9.722 de 18 de noviembre de 1937.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, y siga a UTE.

   LACALLE POU LUIS - OMAR PAGANINI
Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1 Banco de Datos de IM.P.O.
Logo IMPO - Centro de Información Oficial

Error

Se ha producido un error interno del sistema

Se ha enviado un mail al Centro de Cómputos con los datos del error.

El mismo será resuelto a la brevedad.

Muchas Gracias.





impo@impo.com.uy - 18 de julio 1373 - CP 11.200 - TEL: 2908 5042 , 2908 5180 , 2908 5276 - FAX: 2902 3098 - Horario de atención al público: 9:30 a 16:00 hs.