REGLAMENTACION DE LA LEY 19.122 REFERENTE A LA FIJACION DE DISPOSICIONES CON EL FIN DE FAVORECER LA PARTICIPACION EN LAS AREAS EDUCATIVA Y LABORAL, DE LOS AFRODESCENDIENTES




Promulgación: 22/05/2014
Publicación: 29/05/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2014
  •    Página: 1040
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.122 de 21/08/2013.
Referencias a toda la norma
VISTO: Las disposiciones contenidas en la Ley Nro. 19.122, de 21 de agosto
de 2013.

RESULTANDO: Que el artículo 12 de la ley referida encomienda al Poder
Ejecutivo su reglamentación, a los efectos de implementar las medidas de
acción afirmativa que establece en beneficio de la población
afrodescendiente.

CONSIDERANDO: I) Que la Declaración de la Conferencia Mundial contra el
Racismo, la Discriminación racial, la Xenofobia y las formas conexas de
intolerancia, aprobada en la ciudad sudafricana de Durban en 2001 y
suscripta por Uruguay, reconoce que "los afrodescendientes han sido
durante siglos víctimas del racismo, la discriminación racial y la
esclavización, y de la denegación histórica de muchos de sus derechos."

II) Que el mismo documento, asumiendo que esas formas de discriminación
"se manifiestan en forma diferenciada para las mujeres y las niñas",
advierte sobre "la necesidad de integrar una perspectiva de género en las
pertinentes políticas, estrategias y programas de acción", lo cual es
recogido por el último inciso del artículo 2 de la Ley Nro. 19.122.

III) Que la discriminación de las personas afrodescendientes en el
trabajo, principal medio de sustento de las personas, se constata en la
asignación de las mismas a puestos de menor jerarquía y remuneración.

IV) Que las diferencias en el nivel educativo y de formación profesional,
si bien no explican por sí mismas la discriminación laboral, impactan
sobre las posibilidades de inserción en el mundo del trabajo remunerado.

V) Que la Ley Nro. 19.122 establece una serie de medidas de acción
afirmativa en los ámbitos educativo, laboral y de formación y capacitación
profesional, de cuya eficaz aplicación depende en gran medida la inserción
social equitativa de la población afrodescendiente.

VI) Que dicha ley marca una continuidad con la política llevada adelante
en la materia por el Estado uruguayo, cuyos antecedentes son la Ley Nro.
17.817, de 6 de setiembre de 2004, de "Lucha contra el Racismo, la
Xenofobia y la Discriminación" y la Ley Nro. 18.059, de 20 de noviembre de
2006, la cual instituye el "Día nacional del candombe, la cultura
afrouruguaya y la equidad racial", precisando que se considera de interés
nacional la realización de acciones que contribuyan a su valoración y
difusión, incluyendo políticas públicas destinadas a garantizar la
igualdad de oportunidades y goce efectivo de derechos para toda la
ciudadanía.

ATENTO, a lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto
por el numeral 4to. del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Beneficiarios: A los efectos de la reglamentación de la Ley Nro. 19.122,
de 21 de agosto de 2013, se considerará afrodescendientes a aquellas
personas que, al postularse a cualquiera de los beneficios establecidos en
la misma, se atribuyan esa calidad en base a su percepción de pertenencia
en materia de etnia/raza. Los criterios que aplique el Instituto Nacional
de Estadísticas constituirán una guía para tal autodefinición.

Artículo 2

 En los llamados para ocupar puestos de trabajo, participar en programas
de capacitación y calificación y usufructuar becas y apoyos estudiantiles,
los obligados por los artículos 4, 5 y 6 de la Ley Nro. 19.122 incluirán
la variable etnia/raza en la descripción de la información a presentar por
las personas que se postulen, y difundirán lo más ampliamente posible la
existencia de cupos disponibles para personas afrodescendientes.

Artículo 3

 Convocatorias: Los llamados a ocupar puestos de trabajo, participar en
programas de capacitación y calificación y usufructuar becas y apoyos
estudiantiles se realizarán de conformidad con los procedimientos que
establezcan las normas vigentes. Cuando dichas normas faculten a realizar
un sorteo entre los postulantes que cumplan con los requisitos
solicitados, se deberá primero realizar el sorteo entre aquellas personas
aptas para concursar que se autodefinieran afrodescendientes, de forma de
cubrir como mínimo el cupo establecido por la Ley Nro. 19.122 y otros que
se determinen por aplicación de la misma. Luego de asignado este cupo, se
realizará un segundo sorteo para proveer los puestos restantes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

 Forma de cálculo: Cuando la cifra resultante de aplicar los porcentajes
que establecen los artículos 4 y 5 de la Ley Nro. 19.122 y otros que se
determinen por aplicación de la misma, sea igual o mayor a la mitad de la
unidad, se redondeará en la unidad superior.

Artículo 5

 Ausencia o insuficiencia de postulaciones: Cuando no se presenten
personas afrodescendientes en cantidad suficiente para cubrir los
porcentajes aplicables a que refiere el artículo 3° del presente Decreto,
o las que se presentaren no reunieran las condiciones requeridas en cada
caso, los cupos restantes podrán ser cubiertos con postulantes a las
convocatorias generales.

Artículo 6

 Puestos de trabajo. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4 de la
Ley Nro. 19.122, por puestos de trabajo de los incisos 02 al 15 del
Presupuesto Nacional se entiende aquellos a ser desempeñados en cualquiera
de las modalidades legalmente previstas, excluyendo el arrendamiento de
obras y servicios y los que se cubran mediante el régimen de ascenso.

Artículo 7

 Planificación de recursos humanos. Los incisos 02 al 15 del Presupuesto
Nacional deberán incluir en la Planificación anual de sus necesidades de
recursos humanos que envíen a la Oficina Nacional de Servicio Civil, los
puestos de trabajo a cubrir por personas afrodescendientes, especificando
claramente la descripción de los mismos y los perfiles necesarios de
quienes se postulen a ocuparlos. La Oficina Nacional de Servicio Civil
sólo dará su aprobación a aquellas planificaciones que den cumplimiento a
lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Nro. 19.122.

Artículo 8

 Distribución equitativa. Se propenderá a que los puestos de trabajo que
reserven para personas afrodescendientes los obligados por el artículo 4
de la Ley Nro. 19.122, se distribuya, sin perjuicio de las condiciones de
idoneidad de quienes se postulen, entre todas las profesiones, oficios y
demás experticias requeridas en los respectivos llamados.

Artículo 9

 Obligación de informar. Al 31 de diciembre de cada año, todas las
personas jurídicas obligadas por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley
Nro. 19.122 deberán informar a la Oficina Nacional del Servicio Civil el
número de personas afrodescendientes ingresadas durante el año anterior,
con el detalle del puesto de trabajo ocupado y toda la información que le
sea solicitada por ésta en el marco de sus competencias.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 10

 Acceso a la información. La Oficina Nacional de Servicio Civil brindará
la información que reciba en función de lo dispuesto en el artículo 9 del
presente Decreto, a la Comisión que fuera creada por la Ley Nro. 19.122,
para la ejecución de los cometidos consagrados en dicha norma.

Artículo 11

 Becas y apoyos estudiantiles. Instase a las autoridades competentes para
resolver y asignar las becas y apoyos estudiantiles a que refiere el
inciso primero del artículo 6 de la Ley Nro. 19.122, a que destinen para
personas afrodescendientes un cupo que guarde proporción con este grupo
poblacional, según cuál sea la población objetivo de dichas becas y apoyos
estudiantiles, aplicando la perspectiva de género y contemplando el rezago
histórico en el acceso a derechos de los afrodescendientes. En el caso de
la "Beca Carlos Quijano", el porcentaje del 30% para personas
afrodescendientes que determina el inciso segundo del artículo 6 de la Ley
Nro. 19.122, se aplicará sobre el total del fondo disponible, con
independencia del número de beneficiarios al que resulte asignado, de
acuerdo a los montos que el Comité Administrador de dicha beca fije para
cada uno y las solicitudes recibidas. Si no se presentaran postulantes
afrodescendientes, dicha porción del fondo o el excedente que resultare
podrá ser usufructuado por postulantes no afrodescendientes.

Artículo 12

 Unificación de procedimientos: Exhórtase al Poder Legislativo, al Poder
Judicial, al Tribunal de Cuentas, a la Corte Electoral, al Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, a los Gobiernos Departamentales, a los Entes
Autónomos, a los Servicios Descentralizados y a las personas de derecho
público no estatal, a adoptar por Resoluciones internas las normas del
presente Decreto.

Artículo 13

 Comisión. La Comisión para la ejecución de los cometidos de la Ley Nro.
19.122, que crea el artículo 9 de la misma, funcionará en la órbita del
Ministerio de Desarrollo Social, quien le suministrará la infraestructura
y el apoyo administrativo que requiera para el cumplimiento de sus
cometidos.

Artículo 14

 Integración de la Comisión. La Comisión estará integrada por tres
miembros:
a) Un representante del Ministerio de Desarrollo Social, quien la
presidirá.
b) Un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
c) Un representante del Ministerio de Educación y Cultura.
Por cada titular, se designará un suplente.

Artículo 15

 Cometidos de la Comisión. Serán cometidos de la Comisión:
a) Monitorear el cumplimiento de la Ley Nro. 19.122, incluyendo la
efectiva incorporación de la perspectiva de género al conjunto de las
medidas que la misma establece.
b) Coordinar y colaborar con las dependencias, organismos y demás personas
jurídicas responsables de la aplicación de dicha ley y su reglamentación.
c) Brindar el asesoramiento técnico especializado que requieran dichos
responsables para la aplicación de las disposiciones de la ley y su
reglamentación.
d) Elaborar y difundir protocolos y demás información que considere
pertinente para el más eficaz cumplimiento de dichas normas.
e) Coordinar con la Comisión Honoraria contra el racismo, la xenofobia y
toda otra forma de discriminación creada por la Ley Nro. 17.817 de 6 de
setiembre de 2004, el acceso a la información que ésta reciba en función
de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 19.122.
f) Recibir información sobre incumplimientos de la ley y llevar un
registro de los mismos.
g) Canalizar las denuncias por incumplimientos ante las autoridades
competentes y poner en conocimiento de la opinión pública las resoluciones
a que den lugar las mismas.
h) Brindar asesoramiento, derivación y acompañamiento a las personas que
consideren vulnerados sus derechos.
i) Proporcionar un servicio permanente de información y asesoramiento a la
población sobre autoidentificación de afrodescendencia y medidas de acción
afirmativa a las que puede acogerse por su condición étnico racial.
j) Promover el acogimiento de la población afrodescendiente a los
beneficios que la ley le brinda.
k) Promover que en todos los registros oficiales de datos personales, así
como en los sistemas de reclutamiento y selección de recursos humanos,
capacitación y asignación de becas y apoyos estudiantiles, se incluya la
variable etnia/raza.
l) Proponer a los Poderes del Estado medidas que favorezcan la inserción
laboral y educativa de la población afrodescendiente.

Artículo 16

 Relacionamiento interinstitucional. A los efectos de la función que le
atribuye el inciso primero del artículo 9 de la Ley Nro. 19.122, la
Comisión podrá comunicarse directamente con los Poderes del Estado; el
Tribunal de Cuentas, la Corte Electoral, el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los
Servicios Descentralizados y las personas de derecho público no estatal
comprendidas en la obligación prescripta en el artículo 4 de la misma, la
Oficina Nacional de Servicio Civil, el Instituto Nacional de Empleo y
Formación Profesional, las autoridades que tengan a su cargo los sistemas
de becas y apoyos estudiantiles a que refiere el artículo 6 de la misma
ley, así como las autoridades competentes para el discernimiento de los
beneficios previstos en la Ley Nro. 16.906 de 7 de enero de 1998.

Artículo 17

 Sesiones y decisiones: La Comisión se reunirá ordinariamente en forma
quincenal y extraordinariamente las veces que lo considere oportuno, a
convocatoria de su Presidencia. Las decisiones se tomarán por mayoría de
votos de sus integrantes.

Artículo 18

 Reglamento interno. La Comisión aprobará su propio reglamento interno de
funcionamiento.

Artículo 19

 Subcomisiones. La Comisión podrá establecer las subcomisiones que
considere necesarias para el ejercicio de sus cometidos.

Artículo 20

 Consejo consultivo. La Comisión contará con un Consejo Consultivo, que
estará integrado por tres representantes de organizaciones y redes de la
sociedad civil. Por cada uno de los representantes titulares se designará
un suplente. Los mencionados representantes deberán integrar
organizaciones de afrodescendientes de segundo grado, alcance nacional y
con probada competencia en la temática. Tanto los titulares como los
suplentes serán designados por el Poder Ejecutivo, a partir de las
propuestas que formulen las referidas organizaciones. Su mandato tendrá
una duración de dos años contados a partir de su designación.

Artículo 21

 Cometidos del Consejo Consultivo. El Consejo Consultivo de la Comisión
para la ejecución de los cometidos de la Ley Nro. 19.122 tendrá los
siguientes cometidos:
a) Asesorar a la Comisión en todos los asuntos propios de su competencia
que le someta a consideración.
b) Proponer a la Comisión estrategias, campañas y acciones de difusión
pública de los cometidos de la ley.
c) Participar en la organización de acciones tendientes a visibilizar y
fortalecer la identidad afrodescendiente.
d) Colaborar, a solicitud de la Comisión, en el monitoreo de la aplicación
de la ley.
Los dictámenes del Consejo Consultivo no tendrán carácter vinculante.

Artículo 22

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - JORGE POLGAR - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - OSCAR GÓMEZ -
ENRIQUE PINTADO - EDGARDO ORTUÑO - JOSÉ BAYARDI - LEONEL BRIOZZO - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER
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