INTERVENCION ADMINISTRATIVA. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 27/04/2004
Publicación: 03/05/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 828
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 280.
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 19

   Los interventores o liquidadores designados estarán impedidos de 
actuar y en tal sentido podrán ser recusados, cuando posean vinculación 
de cualquier índole con la Institución intervenida o liquidada, o existan 
fundamentos objetivos que puedan afectar la imparcialidad y eficacia de 
la gestión encomendada. El pedido de recusación se regirá de conformidad 
con lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto Nº 500/991 de 27 de 
setiembre de 1991. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.
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