INTERVENCION ADMINISTRATIVA. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 27/04/2004
Publicación: 03/05/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 828
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 280.
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto por el Artículo 280 de la Ley Nº 15.903 de 10 de 
noviembre de 1987;

RESULTANDO: Que el citado artículo establece lo siguiente: "Cuando a 
juicio del Ministerio de Salud Pública, las instituciones de asistencia 
médica colectiva no brinden los niveles de atención determinados por las 
normas vigentes o presenten desequilibrios de importancia en su normal 
funcionamiento, el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de la aplicación de las 
medidas establecidas en el artículo siguiente, y previa intimación a 
efectos de subsanar las situaciones referidas, podrá proceder a su 
intervención por un período no mayor de un año o decretar la liquidación 
de las mismas.
"La intervención será a los solos efectos de diagnosticar la situación 
existente y convocar de oficio a los órganos deliberantes competentes, 
con el objeto de tratar dicha situación y resolver al respecto".

CONSIDERANDO: I) Que hasta el presente no se ha reglamentado la citada 
disposición, razón por la cual resulta necesario determinar su alcance y 
vinculación con las facultades que posee el Estado para disponer la 
intervención de Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, unificando 
los criterios de acción;

II) que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, de acuerdo con 
lo establecido por el Artículo 6º del Decreto - Ley 15.181, pueden ser de 
los siguientes tipos: a.-) Asociaciones Asistenciales, las que inspiradas 
en los principios del mutualismo y mediante seguros mutuos, otorguen a 
sus asociados asistencia médica y cuyo patrimonio esté afectado 
exclusivamente a ese fin; b.-) Cooperativas de profesionales, las que 
proporcionen asistencia médica a sus afiliados y socios y en las que el 
capital social haya sido aportado por los profesionales que trabajen en 
ellas; c.-) Servicios de Asistencia creados y financiados por empresas 
privadas o de economía mixta para prestar, sin fines de lucro, atención 
médica al personal de dichas empresas y eventualmente a los familiares de 
aquél y el previsto por la Ley 17.548 de 22 de agosto de 2002;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo preceptuado por la Ley 9.202 
de 12 de enero de 1934, Decreto-Ley Nº 15.089 de 12 de diciembre de 1980, 
Decreto-Ley 15.181 de 21 de agosto de 1981, Artículo 280 de la Ley 15.903 
de 10 de noviembre de 1987 y Ley 17.548 de 22 de agosto de 2002;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

CAPITULO I - CONCEPTOS GENERALES

Artículo 1

   Cuando a juicio del Ministerio de Salud Pública las Instituciones de 
Asistencia Médica Colectiva no brinden los niveles de atención 
determinados por las normas vigentes, o presenten desequilibrios de 
importancia en su normal funcionamiento, el Poder Ejecutivo, sin 
perjuicio de la aplicación de las medidas establecidas en el Artículo 281 
de la Ley Nº 15.903 de 10 noviembre de 1987, y previa intimación a 
efectos de subsanar las situaciones referidas, podrá, luego de constatada 
la mora, proceder a su intervención, por un período no mayor de un año, a 
los fines previstos legalmente, o bien decretar la liquidación de las 
mismas.
   La intervención será a los solos efectos de diagnosticar la situación 
existente y convocar de oficio a los órganos deliberantes competentes, 
con el objeto de tratar dicha situación y resolver al respecto.

Artículo 2

   Para el caso que la Institución de Asistencia Médica Colectiva 
cuestionada revista la naturaleza jurídica de Asociación Civil, la 
Resolución del Poder Ejecutivo deberá ser tomada en vía de acuerdo con el 
Ministerio de Salud Pública y el Ministerio de Educación y Cultura, en 
virtud de que este último tiene como cometido el ejercicio de la policía 
de las Asociaciones Civiles por imperio del Decreto-Ley Nº 15.089 de 12 
de diciembre de 1980.

Artículo 3

   A los efectos de la aplicación del artículo 280 de la Ley 15.903 de 10 
de noviembre de 1987 se entiende que:
   a.-) la calidad de los servicios que debe brindar una Institución de 
Asistencia Médica Colectiva, estará en concordancia con los recursos 
disponibles exigidos por la normativa vigente (humanos, insumos, 
equipamiento, etcétera), asegurándose los distintos niveles de atención 
de acuerdo con lo establecido en la misma y el eventual riesgo sanitario 
que exista en cada caso particular.
   b.-) los desequilibrios de importancia que presente una Institución de 
Asistencia Médica Colectiva en su normal funcionamiento serán 
determinados, caso a caso, cuando se constate un desfasaje económico - 
financiero de tal magnitud que a juicio del Ministerio de Salud Pública 
tenga como consecuencia ineludible, en un corto plazo, el decaimiento de 
la atención asistencial normal que tales instituciones deben prestar a 
sus afiliados.
Referencias al artículo

CAPITULO II - CLASES DE INTERVENCION

Artículo 4

   La intervención administrativa de una Institución de Asistencia Médica 
Colectiva podrá decretarse, con o sin desplazamiento de sus autoridades, 
según la misma suponga o no, la sustitución temporaria de las autoridades 
de la Institución.
   En ningún caso la intervención podrá ser por un lapso mayor de un año.

II.1.-) INTERVENCION SIN DESPLAZAMIENTO DE AUTORIDADES

Artículo 5

   La intervención será sin desplazamiento de autoridades cuando se 
mantengan las autoridades naturales de la Institución, quienes 
continuarán en el ejercicio de sus cargos y en la administración de los 
bienes que integran el patrimonio. Los interventores no sustituirán la 
voluntad de las autoridades de la Institución. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 6

   Cuando la intervención sea decretada sin desplazamiento de las 
autoridades naturales de la Institución, en la misma resolución se 
designarán uno o más interventores, cuyo cometido será el de diagnosticar 
la situación existente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 7

   En el marco de la intervención, los interventores tendrán las más 
amplias facultades de contralor, fiscalización e investigación, pudiendo 
sin que se trate de una enumeración taxativa:
a.  Inspeccionar y comprobar los aspectos externos de las operaciones 
    de la Institución.
b.  Inspeccionar y comprobar documentación.
c.  Auditar la contabilidad.
d.  Inspeccionar comprobantes.
e.  Participar de las reuniones ordinarias y extraordinarias, pudiendo 
    observar las decisiones de las autoridades naturales de la Institución
    que consideren irregulares, dando cuenta al Ministerio de Salud
    Pública.
f.  Sugerir los correctivos que estimen pertinentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 12.
Referencias al artículo

Artículo 8

   En el ejercicio de su función, los interventores deberán velar por el 
cumplimiento de las normas legales y estatutarias, así como por el buen 
funcionamiento de la Institución, debiendo abstenerse de intervenir en 
forma inadecuada o indebida en la gestión de la misma, excediéndose en 
las potestades otorgadas por el artículo anterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 9

   Dentro de los sesenta días de decretada la intervención, los 
interventores designados deberán elevar un informe a la Dirección 
Servicios de Salud del Ministerio de Salud Pública con un diagnóstico de 
la situación.
   Cuando de dicho informe resultare, a juicio del Ministerio de Salud 
Pública, un grave desorden administrativo, contable y/o asistencial que 
ponga en riesgo la atención de los afiliados, el Poder Ejecutivo podrá:
a.  disponer el desplazamiento de las autoridades naturales de la 
    Institución;
b.  disponer su liquidación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.
Referencias al artículo

II.2.-) INTERVENCION CON DESPLAZAMIENTO DE LAS AUTORIDADES

Artículo 10

   La intervención será con desplazamiento de autoridades cuando se 
sustituyan las autoridades naturales de la Institución por uno o más 
interventores designados al efecto, quienes gozarán de las mismas 
facultades y deberes que aquéllas.
   Los interventores se mantendrán en sus cargos hasta tanto sean designadas nuevas autoridades y/o se resuelva la liquidación de la Institución.
   En el ejercicio de sus cargos deberán asegurar como prioridad la atención de los afiliados de la Institución.

Artículo 11

   Dentro de los primeros treinta días de asumidas sus funciones, los 
interventores deberán:
a.-) Realizar un inventario pormenorizado de todos los bienes existentes, 
     libros y documentos de la Institución, labrando acta;
b.-) Establecer los activos y pasivos existentes y sus valores contables.
c.-) Definir la situación patrimonial de la Institución.
   Dentro de los quince días hábiles, contados a partir de la asunción 
del cargo, los interventores deberán elevar a la División Servicios de Salud del Ministerio de Salud Pública, un informe donde se fijen los objetivos y pautas específicas de actuación para la gestión de la Institución.

Artículo 12

   En el ejercicio de sus cargos, además de las potestades a que refiere el Capítulo II numeral II.1, los interventores tendrán las más amplias 
facultades de dirección y gobierno, pudiendo requerir, cuando la 
complejidad del caso así lo determine y previa autorización del 
Ministerio de Salud Pública, el concurso de auxiliares y asesores cuyos 
honorarios serán de cargo de la Institución intervenida.
   En el ejercicio de su función estarán habilitados para:
a.  Recaudar las rentas que generen los bienes de la Institución.
b.  Recaudar las sumas que corresponda a la actividad desarrollada por la
    Institución intervenida
c.  Retener fondos
d.  Disponer de fondos
   El destino de la recaudación que realicen será el de abonar los gastos 
ordinarios de la Institución derivados de su funcionamiento y propios de 
su objeto social.
   Los gastos extraordinarios de funcionamiento y/o gastos de inversión 
requerirán previa autorización del Ministerio de Salud Pública a través 
de la División Servicios de Salud, de acuerdo con lo previsto en la 
normativa vigente.
   Los dineros que reciba deberán ser depositados en una cuenta bancaria 
abierta al efecto, debiendo presentar en forma semanal a la División 
Servicios de Salud del Ministerio de Salud Pública, un detalle de los 
movimientos correspondientes.

CAPITULO III - LIQUIDACION

Artículo 13

   Cuando a juicio del Ministerio de Salud Pública la situación económico 
financiera de una Institución de Asistencia Médica Colectiva ponga en 
riesgo la asistencia de sus afiliados, el Poder Ejecutivo podrá resolver 
su disolución y liquidación.
   En tal caso deberá designar una Comisión Liquidadora integrada por lo 
menos con tres miembros con reconocida capacidad en la materia.

Artículo 14

   La Comisión Liquidadora tendrá las atribuciones y potestades que el 
presente decreto asigna a los interventores y las que se establezcan en 
la resolución por la cual se designa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 15

   La Comisión Liquidadora deberá:
a.  Tomar todas las medidas y recaudos necesarios para mantener y 
    conservar los bienes de la Institución de Asistencia Médica Colectiva.
b.  Tomar todas las medidas y recaudos necesarios para preservar la 
    asistencia de los afiliados de la Institución que se encuentren 
    internados, hasta tanto los mismos sean trasladados a otro nosocomio.
c.  Inventariar y poner a buen resguardo las Historias Clínicas 
    existentes en la Institución liquidada.
d.  Instrumentar los mecanismos necesarios a efectos de que las mismas 
    queden a disposición de los usuarios y/o de las Instituciones de 
    Asistencia Médica Colectiva a las cuales los mismos se hayan 
    incorporado.
e.  Inventariar y poner a buen resguardo los medicamentos y material 
    médico quirúrgico existente en la Institución al momento de su 
    liquidación.
f.  Inventariar y poner a buen resguardo todos los bienes asistenciales y
    no asistenciales.

Artículo 16

   A los efectos de la incorporación de los afiliados de la liquidada a una nueva Institución, se seguirá lo dispuesto en el Capítulo VII del Decreto 457/988 de 12 de julio de 1988 y Decreto 11/989 de 18 de enero de 1989, todo ello sin perjuicio de lo acordado en los Convenios vigentes o que se celebren en el futuro.
Referencias al artículo

Artículo 17

   Sin perjuicio de las potestades referidas anteriormente, la Comisión 
Liquidadora podrá:
a.  Realizar donaciones, a instituciones sin fines de lucro, de los 
    medicamentos con pronto vencimiento, previa autorización de la
    División Productos de Salud del Ministerio de Salud Pública.
b.  Enajenar los medicamentos y material quirúrgico, previa autorización
    de la misma División.

CAPITULO IV - DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 18

   Sin perjuicio de las obligaciones y deberes que resultan del presente 
decreto, en todos los casos, los interventores y liquidadores deberán:
a.  Dejar constancia escrita de las decisiones relevantes adoptadas en 
    el desempeño de sus funciones, labrando el acta correspondiente.
b.  Elevar en forma periódica a la División Servicios de Salud del 
    Ministerio de Salud Pública, informes escritos comunicando la
    situación actual de la Institución intervenida o liquidada.
c.  Presentar, dentro de los quince días hábiles siguientes a la 
    finalización de la intervención o liquidación en su caso, informe a la
    División Servicios de Salud del Ministerio de Salud Pública,
    detallando todos los hechos relevantes de la intervención o
    liquidación, irregularidades detectadas y medidas a tomar, agregando
    la documentación respaldante y el fundamento de sus dichos.
d.  Presentar a la División señalada en el literal anterior, dentro de 
    los quince días hábiles siguientes a la fecha de finalización de la 
    intervención o liquidación en su caso, una rendición de cuentas de la 
    gestión realizada.

Artículo 19

   Los interventores o liquidadores designados estarán impedidos de 
actuar y en tal sentido podrán ser recusados, cuando posean vinculación 
de cualquier índole con la Institución intervenida o liquidada, o existan 
fundamentos objetivos que puedan afectar la imparcialidad y eficacia de 
la gestión encomendada. El pedido de recusación se regirá de conformidad 
con lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto Nº 500/991 de 27 de 
setiembre de 1991. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.

Artículo 20

   El interventor o liquidador que se encuentre impedido de actuar, en 
función de lo establecido en el artículo anterior, deberá comunicar tal 
circunstancia a la División Servicios de Salud del Ministerio de Salud 
Pública dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de 
su designación.
   Los interventores y liquidadores serán responsables por su actuación, 
debiendo regirse de conformidad con la diligencia de un buen padre de 
familia y/o un buen hombre de negocios.

Artículo 21

   La resolución que designe los interventores y liquidadores deberá 
establecer los honorarios a percibir por los mismos, los que serán de 
cargo de la Institución intervenida.

Artículo 22

   Comuníquese, publíquese.

HIERRO LOPEZ - CONRADO BONILLA - LEONARDO GUZMAN - SANTIAGO PEREZ DEL 
CASTILLO


Ayuda