TRANSPORTE TERRESTRE - TARIFAS PUBLICAS




Promulgación: 09/03/1990
Publicación: 12/07/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
     Visto: La gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte, solicitando se autorice un aumento en las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen servicios de transporte colectivo de pasajeros por ómnibus en líneas nacionales;

     Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por Decreto de 14 de febrero de 1990.

     II) Que se ha verificado el aumento de precios de combustibles que afecta directamente los costos de explotación.

     III) Que el Consejo de Salarios N° 5 Transporte Terrestre de Personas ha definido los valores de incremento salarial que rige a partir del 1° de febrero de 1990 por lo que corresponde ajustar los costos de los servicios a dichos valores.

     IV) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios para determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra, manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores tarifas.

     V) Que a tales efectos, solicita la aprobación de un aumento de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia, presado en condiciones normales de pavimento, del 6,73% sobre las tarifas vigentes, estableciendo el valor del precio operativo del ómnibus por kilómetro recorrido para líneas suburbanas.

     Considerando: Que se hace imprescindible promover la presente adecuación de los valores de las tarifas.

     Atento: A que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no formuló objeciones al respecto a las propuestas de que se trata.

     El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

     Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero-kilómetro para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos servicios en N$ 21,50 (nuevos pesos veintiuno con cincuenta centésimos). (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

LACALLE HERRERA - WILSON ELSO GOÑI - ENRIQUE BRAGA SILVA
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