AMPLIACION DE LA REGLAMENTACION SOBRE HABILITACION DE ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES




Promulgación: 12/01/2007
Publicación: 22/01/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 113
Referencias a toda la norma
VISTO: la propuesta de reglamentación para la habilitación de servicios de Primer Nivel de Atención;

RESULTANDO: la importancia que en el nuevo modelo de atención a la salud propuesto desde el Sistema Nacional Integrado de Salud, se le asigna al desarrollo de lo que se denomina Primer Nivel de Atención, apostando a que en el mismo se resuelvan la enorme mayoría de los problemas de salud que son motivos de consulta de la población;

CONSIDERANDO: I) que la normativa del Ministerio de Salud Pública referente a la habilitación de servicios de salud, debe contemplar nuevas exigencias para el Primer Nivel de Atención, de manera que las Instituciones puedan avanzar en los objetivos del cambio del modelo de atención propuestos, extremo no logrado con el actual marco normativo, (Decreto 416/002 de 29 de octubre de 2002);

II) que resulta necesario redefinir la normativa de habilitación de servicios de Primer Nivel de Atención incorporando nuevos requerimientos que permitan evaluar el progreso de las Instituciones hacia las nuevas exigencias del cambio de modelo.

III) que es importante en el marco de la modernización de los procedimientos técnico-administrativos que lleva adelante la Dirección General de Salud, del Ministerio de Salud Pública, a través de la División Servicios de Salud y el Departamento de Habilitaciones, incluir criterios en los formularios de auto evaluación / inspección que se utilizan para las visitas a las Instituciones;

IV) que corresponde a la autoridad sanitaria, haciendo uso de sus facultades que le otorga su Carta Orgánica, definir la nueva normativa a aplicarse para la habilitación del Primer Nivel de Atención de todas las Instituciones que conformen el Sistema Nacional Integrado de Salud;

V) que atento a lo precedentemente expuesto, se considera pertinente ampliar el Decreto Nº 416/002 de 29 de octubre de 2002, por el cual se regula las habilitaciones de establecimientos asistenciales;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a las facultades contenidas por la Ley Nº 9.202 (Orgánica de Salud Pública) de 12 de enero de 1934;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Amplíase el Decreto Nº 416/002 de 29 de octubre de 2002, que regula 
las habilitaciones asistenciales incluyendo para la tramitación de habilitación de los Servicios Asistenciales de carácter ambulatorio el cumplimiento de los requisitos para el Primer Nivel de Atención cuya enumeración se extiende en el Anexo adjunto que forma parte integrante de
este Decreto.

(*)Notas:
Ver: Texto.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Considérese Primer Nivel de Atención, todo servicio que brinde una Institución pública o privada que constituya el primer contacto del usuario con el sistema en cualquiera de las modalidades actualmente existentes (Policlínicas, Centros de Salud, Servicios Ambulatorios de Sedes Principales y Secundarias).

Artículo 3

   Aquellos Servicios Ambulatorios que cuenten con habilitación vigente a
la fecha, podrán solicitar que se amplíe la misma, acreditando el cumplimiento de la presente normativa.

Artículo 4

 Comuníquese. Publíquese.

TABARE VAZQUEZ - MARIA JULIA MUÑOZ
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