Visto: el sistema de actualización de los precios de los
arrendamientos previstos por el decreto ley 14.219, de 4 de julio de
1974.
Resultando: I) Que el artículo 14 del citado decreto ley 14.219, según
redacción dada por el artículo 1º del decreto ley 15.154 de 14 de julio
de 1981, dispone que, a los efectos de dicho decreto ley, se aplicarán:
a) la Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38, inciso 2º
de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968;
b) la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.) definida en el propio
texto legal modificativo y;
c)el Indice de los Precios del Consumo elaborado por la Dirección de
Estadística y Censos;
II) Que el artículo 15 del decreto ley 14.219, según redacción dada
por el articulo 1 º del decreto ley 15.154, establece que el coeficiente de reajuste por el que se multiplicarán los precios de los arrendamientos
para los períodos de doce meses anteriores al vencimiento del plazo
contractual o legal correspondiente será el que corresponda a la
variación menor producida en el valor de la Unidad Reajustable Alquileres
(U.R.A.) o el Indice de los Precios del Consumo en el referido término;
III) Que el artículo 15 precedentemente referido dispone que el valor
de la Unidad Reajustable (U.R.). de la Unidad Reajustable Alquileres
(U.R.A.) y del Indice de los Precios del Consumo serán publicados por el
Poder Ejecutivo en el 'Diario Oficial', conjuntamente con el coeficiente
de reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.
Atento: a los Informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay
sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) de febrero de 1992 y por
la Dirección General de Estadística y Censos sobre las variaciones del
Indice medio de Salarios y del Indice de los Precios del Consumo y a lo
dictaminado por las Asesorías Económico-Financiera, Jurídica, en
Política de Vivienda y Arrendamientos y Técnico Financiera del
Ministerio de Economía y Finanzas y la Contaduría General de la Nación y
a lo dispuesto por los decretos leyes 14.219, de 4 de julio de 1974 y
15.154, de 14 de julio de 1981 y por la ley 15.799, de 30 de diciembre de
1985.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes
de febrero de 1992, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el
decreto ley 14.219, de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en N$
25.865,25 (nuevos pesos veinticinco mil ochocientos sesenta y cinco con
25/100).