FIJACION DEL APORTE AL FONDO DE FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA ACTIVIDAD LECHERA (FFDSAL). MARZO 2011




Promulgación: 23/03/2011
Publicación: 05/04/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2011
  •    Página: 601
VISTO: la ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007, que crea el Fondo de
Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera;

RESULTANDO: I) dicho Fondo se financia mediante una prestación pecuniaria
que grava la primera enajenación a cualquier título del litro de leche
fluida efectuada por los productores a una empresa industrializadora de
leche que se hallare legalmente habilitada o a cualquier tercero, las
importaciones de leche y de productos lácteos en todas sus modalidades,
las exportaciones de cualquier tipo de leche que sean realizadas
directamente por los productores, la afectación al uso propio para
manufactura y la enajenación de leche fluida de su propia producción que
realicen los contribuyentes del IRIC o del IRAE, excepto los casos de
afectación al uso propio para manufactura que realicen los productores
artesanales de conformidad a lo dispuesto por el artículo 7° de la ley N°
18.100, de 23 de febrero de 2007;

II) el artículo 1° del decreto N° 265/010, de 31 de agosto de 2010, fija
el valor de la prestación pecuniaria a partir del 1° de setiembre de 2010
en $ 0,10 (diez centésimos de pesos uruguayos);

III) el artículo 7° de la ley mencionada en el "Visto" precedente
establece que el reajuste de esa retención se realizará en función de la
variación entre la cotización del dólar interbancario comprador del último
día hábil del mes anterior a la fecha del Decreto por el que se establece
la nueva fijación, y el utilizado en la determinación del valor vigente;

IV) la Oficina de Programación y Política Agropecuaria (OPYPA) del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, ha determinado el valor del
precio promedio de la leche al productor que se utiliza para establecer el
monto máximo de la prestación pecuniaria, y éste no sobrepasa el 3,5% de
dicho precio, según lo establecido en el artículo 7° de la ley N° 18.100,
de 23 de febrero de 2007;

CONSIDERANDO: I) que corresponde proceder a la actualización del valor del
monto de la retención mencionada, que regirá hasta el 31 de agosto de
2011;

II) que la cotización del dólar interbancario comprador del 30 de julio de
2010 se situó en $ 20,850 (veinte pesos con ochocientos cincuenta
milésimos) por dólar;

III) que la cotización del dólar interbancario comprador del 31 de enero
de 2011 se situó en $ 19,669 (diecinueve pesos con seiscientos sesenta y
nueve milésimos) por dólar;

ATENTO: a lo expuesto precedentemente,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Fíjase a partir del 1° de marzo de 2011 en $ 0,09 (nueve centésimos de
pesos uruguayos) por litro de leche fluida la prestación pecuniaria
destinada al Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la
Actividad Lechera (FFDSAL), creado por la Ley N° 18.100 del 23 de febrero
de 2007.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Las importaciones de leche y de productos lácteos en todas sus
modalidades, aportarán la prestación pecuniaria según el siguiente cuadro:

CÓDIGO          DESCRIPCIÓN                         Litros de  Prestación
                                                    leche por  equivalente
                                                      Kg de    en $/Kg de
                                                     producto   producto

04.01           LECHE Y NATA (CREMA), SIN CONCENTRAR,
                SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO
                EDULCORANTE.
0401.10         - Con un contenido de materias grasas
                inferior o igual al 1% en peso             1,12     0,10
0401.10.10.00   Leche UHT ("Ultra High Temperature")       1,12     0,10
0401.10.90.00   Las demás                                  1,12     0,10
0401.20         - Con un contenido de materias grasas
                superior al 1% pero inferior o igual
                al 6%, en peso                             1,05     0,09
0401.20.10.00   Leche UHT ("Ultra High Temperature")       1,05     0,09
0401.20.90.00   Las demás                                  1,05     0,09
0401.30         - Con un contenido de materias grasas
                superior al 6% en peso                     1,00     0,09
0401.30.10.00   Leche                                      1,00     0,09
0401.30.2       Nata (crema)                               1,00     0,09
0401.30.21.00   UHT ("Ultra High Temperature")             1.00     0,09
0401.30.29.001  Las demás                                  1,00     0,09

04.02           LECHE Y NATA (CREMA), CONCENTRADAS O CON
                ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE.
0402.10         - En polvo, gránulos o demás formas
                sólidas, con un contenido de materias
                grasas inferior o igual al 1,5% en peso    12,4     1,12
0402.10.10.00   Con un contenido de arsénico, plomo o
                cobre, considerados aisladamente,
                inferior a 5 ppm                           12,4     1,12
0402.10.90.00   Las demás                                  12,4     1,12
0402.2          - En polvo, gránulos o demás formas
                sólidas, con un contenido de materias
                grasas superior al 1,5% en peso:            8,4     0,76
0402.21         - - Sin adición de azúcar ni otro
                edulcorante                                 8,4     0,76
0402.21.10.00   Leche entera                                8,4     0,76
0402.21.20.00   Leche parcialmente descremada              10       0,90
0402.21.30.00   Nata (crema)                                8,4     0,76
0402.29         - -Las demás                                8,4     0,76
0402.29.10.00   Leche entera                                8,4     0,76
0402.29.20.00   Leche parcialmente descremada              10       0,90
0402.29.30.00   Nata (crema)                                8,4     0,76
0402.9          - Las demás:                                8,4     0,76
0402.91.00      - - Sin adición de azúcar ni otro
                edulcorante                                 8,4     0,76
0402.91.00.1    Leche UHT ("Ultra High Temperatura")        8,4     0,76
0402.91.00.11   Entera                                      8,4     0,76
0402.91.00.12   Parcialmente descremada                    10       0,90
0402.91.00.19   Las demás                                   8,4     0,76
0402.91.00.2    Las demás leches                            8,4     0,76
0402.91.00.21   Entera                                      8,4     0,76
0402.91.00.22   Parcialmente descremada                    10       0,90
0402.91.00.29   Las demás                                   8,4     0,76
0402.91.00.30   Crema (nata)                                8,4     0,76
0402.99.00      - - Las demás                               8,4     0,76
0402.99.00.10   Leche                                       8,4     0,76
0402.99.00.20   Crema (nata)                                8,4     0,76
04.03           SUERO DE MANTECA (DE MANTEQUILLA)*, LECHE
                Y NATA (CREMA) CUAJADAS, YOGUR, KEFIR Y
                DEMÁS LECHES Y NATAS (CREMAS), FERMENTADAS
                O ACIDIFICADAS, INCLUSO CONCENTRADOS, CON
                ADICIÓN DE AZÚCAR Y OTRO EDULCORANTE,
                AROMATIZADOS O CON FRUTAS Y OTROS FURTOS
                O CACAO.
0403.10.00.00   - Yogur                                     1,2     0,11
0403.90.00.00   - Los demás                                 1,2     0,11

04.04           LACTOSUERO, INCLUSO CONCENTRADO O CON
                ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE;
                PRODUCTOS CONSTITUIDOS POR LOS COMPONENTES
                NATURALES DE LA LECHE,INCLUSO CON ADICIÓN
                DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, NO
                EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.
0404.10.00.00   - Lactosuero, aunque esté modificado,
                incluso concentrado o con adición de
                azúcar u otro edulcorante                  22,2     2,00
0404.90.00.00   - Los demás                                22,2     2,00

04.05           MANTECA (MANTEQUILLA)* Y DEMÁS MATERIAS
                GRASAS DE LA LECHE; PASTAS LÁCTEAS PARA
                UNTAR.
0405.10.00.00   - Manteca (mantequilla)*                    2,15    0,19
0405.20.00.00   - Pastas lácteas para untar                 2,15    0,19
0405.90         - Las demás                                 2,15    0,19
0405.90.10      Aceite butírico ("butter oil")              2,6     0,23
0405.90.10.10   Con un contenido de humedad inferior o
                igual al 0,1%, en peso                      2,6     0,23
0405.90.10.20   Con un contenido de humedad superior al
                0,1% en peso pero inferior o igual al 0,5%  2,6     0,23
0405.90.10.90   Los demás                                   2,6     0,23
0405.90.90.00   Las demás                                   2,6     0,23

04.06           QUESOS Y REQUESÓN
0406.10         - Queso fresco (sin madurar), incluido el
                del lactosuero, y requesón
0406.10.10.00   Mozzarella                                 11,4     1,03
0406.10.90.00   Los demás                                  11,4     1,03
0406.20.00      - Queso de cualquier tipo, rallado o
                en polvo
0406.20.00.10   Rallado                                    14,2     1,28
0406.20.00.20   En polvo                                   14,2     1,28
0406.30.00.00   - Queso fundido, excepto el rallado o
                en polvo                                   11,4     1,03
0406.40.00.00   - Queso de pasta azul y demás quesos que
                presenten vetas producidas por Penicillium
                roqueforti                                 11,4     1,03
0406.90         - Los demás quesos
0406.90.10.00   Con un contenido de humedad inferior al
                36,0% en peso (pasta dura)                 14,2     1,28
0406.90.20.00   Con un contenido de humedad superior o
                igual al 36,0% pero inferior al 46,0%,
                en peso (pasta semidura)                    9,8     0,88
0406.90.30.00   Con un contenido de humedad superior o
                igual al 46,0% pero inferior al 55,0%,
                en peso (pasta blanda)                     11,4     1,03
0406.90.90.00   Los demás                                  11,4     1,03

19.01           EXTRACTO DE MALTA; PREPARACIONES
                ALIMENTICIAS DE HARINA, GRAÑONES,
                SÉMOLA, ALMIDÓN, FÉCULA O EXTRACTO DE
                MALTA, QUE NO CONTENGAN CACAO O CON UN
                CONTENIDO DE CACAO INFERIOR AL 40% EN
                PESO CALCULADO SOBRE UNA BASE TOTALMENTE
                DESGRASADA, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS
                EN OTRA PARTE; PREPARACIONES ALIMENTICIAS
                DE PRODUCTOS DE LAS PARTIDAS 04.01 A
                04.04 QUE NO CONTENGAN CACAO O CON UN
                CONTENIDO DE CACAO INFERIOR AL 5% EN PESO
                CALCULADO SOBRE UNA BASE TOTALMENTE
                DESGRASADA, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS
                EN OTRA PARTE.
1901.10         - Preparaciones para la alimentación infantil
                acondicionadas para la venta al por menor
1901.10.10.00   Leche modificada                            15,62    1,41
1901.10.90.00   Las demás                                    2,5     0,23
1901.90.20.00   Dulce de leche                               2,4     0,22
1901.90.90      Los demás                                   15,62    1,41
1901.90.90.10   Preparados en polvo a base de: leche en
                polvo, caseinatos y sueros derivados de
                la leche, en polvo, en cualquier
                proporción                                  15,62    1,41
1901.90.90.90   Los demás (1) (2) (3)                       15,62    1,41
2105.00         HELADOS, INCLUSO CON CACAO.
2105.00.10.00   En envases inmediatos de contenido inferior
                o igual a 2 kg                               1,4     0,13
2105.00.90.00   Los demás                                    1,4     0,13
22.02           AGUA, INCLUIDAS EL AGUA MINERAL Y LA
                GASEADA, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO
                EDULCORANTE O AROMATIZADA, Y DEMÁS BEBIDAS
                NO ALCOHÓLICAS, EXCEPTO LOS JUGOS DE
                FRUTAS U OTROS FRUTOS O DE HORTALIZAS DE
                LA PARTIDA 20.09.
2202.90.00.90   Las demás (4)                                1       0,09
3501.10.00      - Caseína
3501.10.00.10   Calidad alimentaria                         40       3,60
3501.10.00.90   Las demás                                   40       3,60
3501.90         - Los demás
3501.90.1       Caseinatos y demás derivados de la caseína
3501.90.11.00   Caseinato de sodio                          40       3,60
3501.90.19      Los demás                                   40       3,60
3501.90.19.10   Caseinato de calcio                         40       3,60
3501.90.19.20   Caseinato de potasio                        40       3,60
3501.90.19.90   Los demás                                   40       3,60

* En la Nomenclatura, las expresiones que figuran entre paréntesis
  seguidas de un asterisco, son términos equivalentes a los que preceden a
  tales expresiones utilizados en otros países fuera del ámbito del
  MERCOSUR.
(1) Para el caso de los "POSTRES LÁCTEOS" se considera un coeficiente
    técnico de 1,2 litros de leche por kilogramo de producto por lo cual
    la prestación pecuniaria equivalente en $/Kg es 0,11.
(2) Para el caso del "POLVO PARA PREPARAR POSTRES - MOUSSE DE CHOCOLATE"
    se considera un coeficiente técnico de 1,68 litros de leche por
    kilogramo de producto por lo cual la prestación pecuniaria equivalente
    en $/Kg. es 0,15.
(3) Para el caso del "POLVO PARA PREPARAR POSTRE TIPO MOUSSE MANJARES
    SABOR CHOCOLATE ESPECIAL" se considera un coeficiente técnico de 1,85
    litros de leche por kilogramo de producto por lo cual la prestación
    pecuniaria equivalente en $/Kg. es 0,17.
(4) Esta alícuota se aplica al producto "LECHE CHOCOLATADA Y OTRAS
    SABORIZADAS".

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - TABARÉ AGUERRE - FERNANDO LORENZO - ROBERTO KREIMERMAN
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