EXPEDICION DE CERTIFICADOS ESPECIALES POR LA DGI Y LA DGSS




Promulgación: 07/04/1983
Publicación: 20/04/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1983
  •    Página: 526
   Visto: la necesidad de facilitar las refinanciaciones de deudas de
empresas acogidas a la resolución del Banco Central del Uruguay de 23 de
diciembre de 1982, comunicada por circular Nº 1.125 y sus modificativas o
a otros convenios privados de efectos similares con las instituciones
bancarias.

   Resultando: I) Que de acuerdo a disposiciones en vigor pueden existir
empresas inhabilitadas formalmente para gravar con derechos reales los
bienes y derechos que afecten en garantía, al no disponer de los
certificados correspondientes de la Dirección General Impositiva y de la
Dirección General de la Seguridad Social.

   II) Que en tales casos no se dispone de la determinación exacta de los
adeudos de las empresas con la Dirección General Impositiva y la Dirección
General de la Seguridad Social debiéndose actualizar las declaraciones por
los períodos de actividad gravados cuyo cumplimiento se hubiese omitido.

   Considerando: I) Que los bienes de las empresas o de terceros que se
afectarán a las refinanciaciones constituyen generalmente la única
garantía material de los pasivos totales de las mismas, por lo que su
afectación al respaldo preferente de los créditos bancarios crea una
situación de desnivel para la percepción de los créditos tributarios;

   II) Que el Estado tiene la obligación y la facultad de asegurar la
percepción de sus créditos, exigiendo las garantías necesarias que no
deber se inferiores a las que se instrumentarán para las instituciones
bancarias.

   Atento: a las facultades de que dispone el Poder Ejecutivo en materia
de reglamentación en el ámbito fiscal y de seguridad social y a lo
dispuesto en el artículo 21, Capítulo 2, Título 9, Texto Ordenado 1982 y
en los artículos 68, literal F) y 88 del Código Tributario,

                     El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Facúltase a la Dirección General Impositiva y a la  Dirección General
de la Seguridad Social para extender certificados especiales habilitantes
exclusivamente para gravar con derechos reales sus bienes o derechos y
renovar créditos garantizados en las condiciones de la resolución del
Banco Central del Uruguay de 23 de diciembre de 1982, comunicada por
Circular Nº 1.125 y sus modificativas, a favor de las instituciones
bancarias, a las empresas que se amparen a dichas modalidades.

Artículo 2

   La Dirección General Impositiva y la Dirección General de la Seguridad
Social acordarán con las instituciones bancarias las modalidades
necesarias para que todos los bienes o derechos que se afecten con
derechos reales al cumplimiento de los adeudos, respondan en conjunto,
proporcionalmente al total de los créditos, a favor del Estado y de las
instituciones bancarias.

Artículo 3

   Al solicitar los certificados especiales ante el organismo respectivo,
las empresas acompañarán; declaración jurada, con firma responsable
certificada, indicando:

   a) Objeto del certificado.
   b) Para deudas sin convenios:

      b1) Deuda pura, desglosada por tributo, discriminando; tributo,
          período y saldo, justificando éstos en cada período, según
          devengado, pagado -con detalles de fechas y montos- y
          pendiente;
      b2) Cuando se hubiese cancelado totalmente el tributo de un
          período, quedando pendientes multas o recargo
          indicar por separado, el tributo, período fechas y montos
          de pagos cancelatorios.

   c) Para deudas con convenios en curso se indicará: número de convenio
      y fechas de pago, montos cumplidos y saldo pendiente,
   d) Si se hubiese otorgado garantía real a favor de la Dirección
      General Impositiva o Dirección General de la Seguridad Social con
      relación a alguna de las deudas antes detalladas deberá declararse
      expresamente;
   e) La declaración de aceptar por la empresa y por el declarante las
      responsabilidades civiles y penales en caso de declaración dolosa.

Artículo 4

   Los organismos correspondientes dentro del plazo de 60 días hábiles de
su recepción extenderán el certificado especial solicitado, estableciendo
el monto total de sus respectivos créditos a dicha fecha.

Artículo 5

   El presente decreto tendrá vigencia a partir de su publicación en dos
diarios de la capital.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

ALVAREZ - LIONEL RIAL GONZALEZ - LUIS A. CRISCI
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