VISTO: el artículo 5º de la Ley 13.963 del 22 de mayo de 1971 (Ley
Orgánica Policial), en la redacción dada por el artículo 28 de la Ley
16.707 de 19 de julio de 1995.
RESULTANDO: que es necesario reglamentar dicha norma a los solos efectos
del accionar de la guardia policial destacada en los perímetros de los
Establecimientos Carcelarios.
CONSIDERANDO: lo anteriormente señalado, corresponde precisar en forma
clara la misión y forma de proceder del funcionario en tales
circunstancias.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
En la guardia perimetral de los Establecimientos Carcelarios los
policías utilizarán las armas y cualquier otro medio material de coacción
en forma racional, progresiva y proporcional, debiendo agotar antes los
mecanismos de disuasión adecuados que estén a su alcance según los casos.
Estos actos se deberán ejecutar en ocasión del cumplimiento de sus
funciones y conforme a las disposiciones vigentes aplicables a dicho
personal en materia de seguridad de instalaciones policiales.
El guardia policial que este apostado en el perímetro de los
Establecimientos Carcelarios deberá cumplir para el buen desempeño de su
misión, ante un intento de fuga o actividad anormal en el entorno, con
los siguientes procedimientos:
- se dará la voz de ALTO y solicitud de identificación, en forma
enérgica y clara.
- de no acatarse la misma, se repetirá con la advertencia de que se
hará uso del arma de fuego.
- en caso de persistir en la actitud, se efectuarán dos disparos al
aire con fines intimidatorios.
- y si aún así la persona sospechosa continuara con su intención de
fugarse se le disparará a los fines de su detención efectiva.