DECLARACION DE PLAGA NACIONAL. PIOJERA OVINA




Promulgación: 09/04/1997
Publicación: 17/04/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1997
  •    Página: 737
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.747 de 24/05/1996.

CAPITULO IV - DE LA INTERDICCION, TRATAMIENTOS Y SANEAMIENTOS DE LOS
PREDIOS INFESTADOS

Artículo 9

   En los saneamientos que realice el propietario o tenedor de la hacienda
lanar, la autoridad oficial que los controle, tendrá por cometido, a
efectos de lograr la total eliminación de la piojera, la especial
vigilancia de la forma en que se efectúe el tratamiento y el saneamiento
de la majada, procurando, cuando fuere necesario, difundir enseñanzas y
prevenir eventuales errores en perjuicio de la lucha sanitaria.
   A los efectos de este reglamento se entiende:
   a) se define como tratamiento a los efectos del presente decreto, él o
los sistemas o métodos que aseguren la eliminación de los ectoparásitos,
cualquiera sea su forma de aplicación y que cuenten con la aprobación de
la Dirección General de los Servicios Ganaderos, a través de sus
organismos competentes (Art. 10 de la ley Nº 16.747);
   b) por saneamiento a las acciones o medios destinados a erradicar la
piojera ovina del establecimiento interdicto, incluyendo entre otras
actividades sanitarias, a vía de ejemplo: los tratamientos, las
inspecciones, el control de extracciones o ingresos de ovinos, y de
fomites, etc.
   Se considera saneado un establecimiento afectado por piojera ovina,
cuando se haya realizado el saneamiento previsto en el Art. 4 de la ley
Nº 16.747, de 24 de mayo de 1996 y en el Art. 7 del presente decreto
reglamentario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 18 y 29.
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