CAPITULO IV - DE LA INTERDICCION, TRATAMIENTOS Y SANEAMIENTOS DE LOS
PREDIOS INFESTADOS
Artículo 9
En los saneamientos que realice el propietario o tenedor de la hacienda
lanar, la autoridad oficial que los controle, tendrá por cometido, a
efectos de lograr la total eliminación de la piojera, la especial
vigilancia de la forma en que se efectúe el tratamiento y el saneamiento
de la majada, procurando, cuando fuere necesario, difundir enseñanzas y
prevenir eventuales errores en perjuicio de la lucha sanitaria.
A los efectos de este reglamento se entiende:
a) se define como tratamiento a los efectos del presente decreto, él o
los sistemas o métodos que aseguren la eliminación de los ectoparásitos,
cualquiera sea su forma de aplicación y que cuenten con la aprobación de
la Dirección General de los Servicios Ganaderos, a través de sus
organismos competentes (Art. 10 de la ley Nº 16.747);
b) por saneamiento a las acciones o medios destinados a erradicar la
piojera ovina del establecimiento interdicto, incluyendo entre otras
actividades sanitarias, a vía de ejemplo: los tratamientos, las
inspecciones, el control de extracciones o ingresos de ovinos, y de
fomites, etc.
Se considera saneado un establecimiento afectado por piojera ovina,
cuando se haya realizado el saneamiento previsto en el Art. 4 de la ley
Nº 16.747, de 24 de mayo de 1996 y en el Art. 7 del presente decreto
reglamentario. (*)