DECLARACION DE PLAGA NACIONAL. PIOJERA OVINA




Promulgación: 09/04/1997
Publicación: 17/04/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1997
  •    Página: 737
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.747 de 24/05/1996.
  Visto: para su reglamentación la ley Nº 16.747, de 24 de mayo de 1996,
que declara plaga nacional a la piojera ovina y obligatoria la lucha en
todo el territorio nacional;

  Resultando: I) la Comisión Honoraria de Salud Animal (CO.NA.H.S.A.), con
fecha 17 de junio de 1996, resolvió convocar y constituir un grupo de
trabajo, a los efectos de elaborar las bases para la reglamentación de la
Ley antes mencionada;

II) dicho grupo de trabajo se integró con representantes de la Asociación
Rural del Uruguay, Federación Rural, Cooperativas Agrarias Federadas,
Secretariado Uruguayo de la Lana, Sociedad de Medicina Veterinaria y el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;

III) con fecha 18 de noviembre de 1996, el aludido grupo de trabajo elevó
las bases del anteproyecto de decreto correspondiente;

  Considerando: desde la promulgación de la ley que reglamenta, se viene
cumpliendo con lo dispuesto por la ley Nº 13.892, Art. 467, de 19 de
octubre de 1970, cuyo contenido remite a la aplicación de la ley Nº
11.199, de 27 de diciembre de 1948 y su decreto reglamentario, de 23 de
setiembre de 1949;

  Atento: al informe favorable de la Dirección de Servicios Jurídicos del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y a lo preceptuado por el
inciso 4º del Art. 168 de la Constitución de la República y el Art. 19 de
la ley Nº 16.747, de 24 de mayo de 1996,

                     El Presidente de la República

                            DECRETA:

CAPITULO I - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   Declárase plaga nacional a la piojera ovina, producida por el piojo
común del lanar (Damanilia ovis) y obligatoria su lucha en todo el
territorio de la República (Art. 1 de la ley Nº 16.747).

Artículo 2

   Son nulas las ventas o permutas de ovinos atacados de piojera ovina,
haya el vendedor conocido o ignorado la existencia de la ectoparasitosis
(Art. 221 del Código Rural).

Artículo 3

   La Dirección de Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino" procederá
a la suspensión del registro del o los específicos piojicidas cuando las
condiciones epidemiológicas así lo requieran y a solicitud de la Dirección
de Sanidad Animal (Art. 8 de la ley Nº 16.747).

Artículo 4

   El tratamiento contra la piojera ovina, se realizará con los productos
piojicidas aprobados por la Dirección General de Servicios Ganaderos. La
misma publicará semestralmente la lista de productos autorizados en dos
diarios de circulación nacional.

CAPITULO II - DE LA OBLIGACION DE DENUNCIAR O DAR AVISO

Artículo 5

   Los propietarios o tenedores de ovinos a cualquier título están
obligados a mantener libres y a denunciar la presencia o sospecha de la
ectoparasitosis mencionada ante la Dirección de Sanidad Animal,
contribuyendo a su control de acuerdo a las disposiciones de la ley Nº
16.747, de 24 de mayo de 1996 y del presente decreto reglamentario.
   Los propietarios o tenedores de ovinos a cualquier título, de hacienda
lanar infectada, que no cumplan con esta disposición serán sancionados de
acuerdo a lo previsto por el Art. 16, inciso b), de la ley Nº 16.747, de
24 de mayo de 1996.
   Igual obligación les corresponde a los veterinarios que, en el
ejercicio de su profesión, sospecharan o comprobaran la infectación y a
todos los funcionarios idóneos dependientes del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
   El incumplimiento de esta obligación será sancionado de acuerdo a lo
establecido por el Art. 16, inciso k) de la ley citada ut supra.
   El propietario o tenedor, a cualquier título, de un establecimiento que
estuviese libre de piojera ovina y hubiese sido invadido por ovinos
infectados deberá denunciar tal circunstancia de inmediato a la autoridad
sanitaria, quien dispondrá las medidas correspondientes (Art. 2 de la ley
Nº 16.747).
   El propietario o tenedor de ovinos podrá radicar la denuncia ante
Comisiones Vecinales, Comisiones Departamentales de Salud Animal o la
autoridad policial más cercana a su establecimiento, quienes, por el medio
más rápido posible, lo comunicarán a los Servicios Veterinarios Oficiales.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 21 y 29.

CAPITULO III - DE LAS INSPECCIONES SANITARIAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS

Artículo 6

   Los propietarios o tenedores de ovinos, a cualquier título, están
obligados a permitir y facilitar los medios para las inspección oficial de
los mismos.
   Esta inspección podrá efectuarse en cualquier época del año.
   Se entiende por facilitar la inspección, la presentación de los ovinos
en condiciones tales que permitan practicar con facilidad su examen
sanitario, proporcionando el personal, medios adecuados, alojamiento y
alimentación gratuitos a los funcionarios actuantes (Art. 11 de la ley Nº
3.606, de 13 de abril de 1910).
   En ningún caso, la ausencia del propietario podrá impedir o demorar la
inspección sanitaria de los ovinos.
   Aquellos propietarios o tenedores de ovinos, a cualquier título, que
impidan, interfieran o no colaboren con la inspección serán sancionados de
acuerdo a lo previsto en el Art. 16º, inciso a) de la ley Nº 16.747, de 24
de mayo de 1996 (Art. 3º de la ley citada). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 29.

CAPITULO IV - DE LA INTERDICCION, TRATAMIENTOS Y SANEAMIENTOS DE LOS
PREDIOS INFESTADOS

Artículo 7

   Comprobada oficialmente la existencia de piojera ovina en un
establecimiento, se le declarará interdicto y el propietario o tenedor, a
cualquier título, de la hacienda lanar deberá proceder de inmediato y a su
costo al tratamiento en la forma y con los específicos aprobados por la
Dirección General de Servicios Ganaderos (inciso 1 del Art. 4 de la ley Nº
16.747).
   Se entiende por interdicción, la acción legal por la cual los Servicios
Veterinarios Oficiales privan al productor o tenedor de ovinos, a
cualquier título, de la libre administración de la hacienda lanar y de
todos aquellos materiales que puedan vehiculizar la infectación, al solo
efecto del saneamiento de la majada e impedir el riesgo de extensión de la
ectoparasitosis.
   Los propietarios o encargados dispondrán de un plazo de quince días
para realizar el tratamiento acordado. En caso de incumplimiento de dicho
plan, la Dirección de Sanidad Animal podrá disponer el saneamiento en
forma oficial, sin perjuicio de las sanciones previstas por el Art. 16,
inciso h) de la ley Nº 16.747, de 24 de mayo de 1996, a cuyos efectos se
requerirá al Juzgado de Paz respectivo, la orden judicial de allanamiento
y el apoyo de la fuerza pública para la intervención inmediata del
establecimiento (inciso 2 del Art. 4 de la ley Nº 16.747). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9, 18 y 29.

Artículo 8

   La autoridad actuante declarará infectado e interdicto el
establecimiento mediante la expedición de formularios por cuadruplicado.
 El original será entregado al propietario o encargado; el duplicado
contendrá la notificación del interesado y formará cabeza de expediente;
el triplicado quedará archivado en los Servicios Veterinarios Oficiales y
el restante será remitido a la Dirección de Sanidad Animal.
   La negativa del interesado a comprobar la notificación de interdicción,
mediante firma o impresión digital, será suplida por medio de la
intervención de la Comisaría o Subcomisaría seccional a quien se entregará
el original del formulario, para que lo haga llegar al interesado, con el
valor de un cedulón, dejándose constancia en el duplicado de la negativa
al acto de la notificación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 18, 22 y 29.

Artículo 9

   En los saneamientos que realice el propietario o tenedor de la hacienda
lanar, la autoridad oficial que los controle, tendrá por cometido, a
efectos de lograr la total eliminación de la piojera, la especial
vigilancia de la forma en que se efectúe el tratamiento y el saneamiento
de la majada, procurando, cuando fuere necesario, difundir enseñanzas y
prevenir eventuales errores en perjuicio de la lucha sanitaria.
   A los efectos de este reglamento se entiende:
   a) se define como tratamiento a los efectos del presente decreto, él o
los sistemas o métodos que aseguren la eliminación de los ectoparásitos,
cualquiera sea su forma de aplicación y que cuenten con la aprobación de
la Dirección General de los Servicios Ganaderos, a través de sus
organismos competentes (Art. 10 de la ley Nº 16.747);
   b) por saneamiento a las acciones o medios destinados a erradicar la
piojera ovina del establecimiento interdicto, incluyendo entre otras
actividades sanitarias, a vía de ejemplo: los tratamientos, las
inspecciones, el control de extracciones o ingresos de ovinos, y de
fomites, etc.
   Se considera saneado un establecimiento afectado por piojera ovina,
cuando se haya realizado el saneamiento previsto en el Art. 4 de la ley
Nº 16.747, de 24 de mayo de 1996 y en el Art. 7 del presente decreto
reglamentario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 18 y 29.

Artículo 10

   La interdicción en predios con piojera ovina se mantendrá hasta
cuarenta y cinco días contados a partir de la finalización del tratamiento
(inciso 1, del Art. 5 de la ley Nº 16.747. Durante ese período, el
personal inspectivo de los Servicios Veterinarios Oficiales visitará el
establecimiento, con la frecuencia que se estime necesaria,
para verificar el estado sanitario de las majadas.
   Transcurrido ese plazo, se declarará el cese de la Interdicción, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Art. 11 de la presente reglamentación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 18 y 29.

Artículo 11

   Previamente al cese de la interdicción, la autoridad sanitaria
inspeccionará a los ovinos del establecimiento y podrá efectuar un
recuento, a fin de verificar que no ha existido extracción clandestina de
éstos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 18 y 29.

Artículo 12

   La Dirección de Sanidad Animal podrá exigir que el control del
saneamiento dispuesto en los predios interdictos por piojera ovina sea
realizado por veterinario particular habilitado, el que deberá estar
inscrito a tales fines, en la mencionada Dirección. El procedimiento de
plazos para la nominación del técnico veterinario responsable, así como la
presentación del plan sanitario a supervisar, se rige por los Arts. 22
(inciso 2) y 23 de la presente reglamentación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 29.

Artículo 13

   Los propietarios o tenedores de ovinos, a cualquier título, declarados
interdictos por piojera ovina, que deseen extraer ovinos durante el
período de interdicción, podrán hacerlo a faena inmediata en
establecimientos habilitados que cuenten con inspección veterinaria
oficial, satisfaciendo las siguientes condiciones:
   a) previa inspección sanitaria, que deberá ser solicitada por escrito a
los Servicios Veterinarios Oficiales;
   b) el transporte de las haciendas ovinas se realice por medio idóneo
(camión o ferrocarril), asegurando ser directo y evitar todo contacto con
otros ovinos.
   c) el Servicio Veterinario Oficial podrá disponer el acompañamiento de
la tropa hasta destino, a costo del o los propietarios o tenedor a
cualquier título, por un funcionario inspectivo hasta su destino en la
planta de faena (inciso 1 del Art. 5 de la ley Nº 16.747). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17, 20, 27 y 29.

Artículo 14

   El funcionario que realice la inspección extenderá un certificado que
el conductor de la tropa deberá entregar, a la Inspección Veterinaria del
establecimiento de faena de destino.
   La autoridad sanitaria de éste hará saber, por escrito, el recibo y
sacrificio de los ovinos al Servicio Veterinario Oficial que emitió el
certificado y además estará bajo su responsabilidad el control de la
desinfectación del medio de transporte. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17, 20 y 29.

Artículo 15

   Los propietarios o encargados de establecimientos interdictos por
piojera ovina, podrán extraer haciendas durante ese período, con destino a
campo o pastoreo, cumpliendo con los siguientes requisitos sanitarios:
   a) solicitud por escrito de la extracción de los ovinos a los Servicios
Veterinarios Oficiales correspondientes a la jurisdicción del predio;
   b) inspección realizada por la autoridad sanitaria, comprobando en el
hecho que no existe piojera en el establecimiento;
   c) se someterán a los tratamientos que, a juicio de los Servicios
Veterinarios crean convenientes para minimizar el riesgo de difusión de la
ectoparasitosis;
   d) la forma y medio de conducción serán determinados por la autoridad
sanitaria;
   e) el predio de destino se clasificará como predio de riesgo tipo I,
tomando los Servicios Veterinarios Oficiales todas las acciones que
aseguren las medidas implementadas en este artículo (inspección,
transporte, comunicación a destino, etc.) y eviten la propagación de la
parasitosis. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17, 20 y 29.

Artículo 16

   Toda extracción de hacienda lanar de un establecimiento interdicto por
piojera ovina, sin la autorización expresa de la autoridad sanitaria será
considerada como extracción clandestina y será pasible de las sanciones
previstas en el Art. 16, inciso e) de la ley Nº 17.747, de 24 de mayo de
1996. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 29.

Artículo 17

   Comprobada la introducción de animales parasitados con el propósito de
impedir liquidaciones, entrega de campo y demás, los Servicios
Veterinarios Oficiales podrán autorizar la extracción de ovinos en la
forma establecida en los Arts. 13, 14 (destino a faena inmediata) y 15
(destino a campo) de la presente reglamentación, sin perjuicio de las
sanciones previstas en el Art. 16, inciso i), de la ley que se
reglamenta. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 29.

Artículo 18

   En los predios en los cuales estuviese vigente la interdicción y luego
de efectuado el saneamiento, se comprobara infectación por piojera ovina,
se reiniciará un nuevo período de interdicción y nuevo tratamiento según
lo dispuesto en los Arts. 4 y 5 de la ley Nº 16.747, de 24 de mayo de 1996
y los Arts. 7, 8, 9, 10 y 11 del presente decreto reglamentario (Art. 6 de
la ley Nº 16.747). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 29.

CAPITULO V - DE LOS PREDIOS DE RIESGO
PREDIOS DE RIESGO I

Artículo 19

   Los predios relacionados epidemiológicamente con el predio infectado
podrán ser interdictos por la autoridad sanitaria por un plazo de hasta
treinta días a partir de la finalización del tratamiento del
establecimiento infectado. De persistir las condiciones de riesgo
sanitario se podrá prorrogar el plazo por períodos iguales.
   Se considera predio relacionado epidemiológicamente a aquel o aquellos
predios que tengan relación de linderos o en donde se haya producido
intercambio de animales con un predio afectado.
   La autoridad sanitaria podrá disponer para estos predios la totalidad
de las acciones que corresponden a un predio interdicto (Art. 9 de la ley
Nº 16.747). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 21 y 29.

Artículo 20

   La extracción de haciendas lanares de los predios de riesgo podrá ser
autorizada por la autoridad sanitaria en las mismas condiciones dispuestas
en los Arts. 13, 14 y 15 del presente decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 21 y 29.

PREDIOS DE RIESGO II

Artículo 21

   Los predios con antecedentes de piojera ovina y con evidencia de no
haber efectuado o haber realizado incorrectamente los tratamientos
oficiales correspondientes y aquellos cuyos propietarios y ocupantes no
denunciaran la existencia de la parasitosis de acuerdo a lo previsto en el
Art. 2 de la ley Nº 16.747, de 24 de mayo de 1996 y el Art. 5 del presente
decreto, podrán ser declarados predios de riesgo para piojera ovina y
estarán sujetos a lo dispuesto por los Arts. 19 y 20 del presente decreto
(Art. 10 de la ley Nº 16.747). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 29.

Artículo 22

   En los predios declarados "de riesgo tipo II" para piojera ovina se
podrá exigir el control de saneamiento dispuesto por la Dirección de
Sanidad Animal, por profesional veterinario particular, el que deberá
estar inscrito en la mencionada Dirección, sin perjuicio de lo dispuesto
en el Art. 4 de la ley Nº 16.747, de 24 de mayo de 1996 y el Art. 8 del
presente decreto (Art. 11 de ley Nº 16.747).
   Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de
interdicción, el propietario o tenedor de la hacienda deberá proponer ante
el Servicio respectivo un Médico Veterinario particular habilitado para
asumir la supervisión del saneamiento. Transcurrido dicho plazo, de no
haber propuesta o de no reunir las condiciones el profesional propuesto,
el Servicio designará un Médico Veterinario, al que se le recabará su
aceptación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 29.

Artículo 23

   El veterinario designado, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, presentará a los Servicios Veterinarios Oficiales, el plan
sanitario a aplicar, para su aprobación y del que será responsable.
   Los gastos y honorarios de dicho profesional correrán por cuenta del
propietario o tenedor de ovinos a cualquier título, involucrado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 29.

CAPITULO VI - DEL TRANSITO

Artículo 24

   Queda prohibido el tránsito de ovinos infectados por piojera.
Comprobado este hecho, se aplicará a su propietario o tenedor las
sanciones previstas en el Art. 16, inciso f), de la ley Nº 16.747, de 24
de mayo de 1996, siendo la tropa tratada de inmediato bajo control
oficial. La majada retornará a su lugar de origen por el medio que
disponga la Dirección de Sanidad Animal para disminuir los riesgos de
difusión, declarando el predio o los predios de origen de la tropa
interdictos. Los costos de estos procedimientos serán de cargo del
propietario o tenedor de los ovinos (Art. 12 de la ley Nº 16.747). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 26 y 27.

Artículo 25

  La autoridad Sanitaria que comprueba la existencia de piojera  en ovinos
en tránsito, enviará comunicación inmediata a los Servicios Veterinarios
Oficiales correspondientes al o los establecimientos de origen de los
lanares, para que disponga de las medidas sanitarias correspondientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.

Artículo 26

   Los ovinos infectados que fueren hallados en caminos o pastoreos, cuyos
propietarios fueran desconocidos, serán aprehendidos por la autoridad
policial, la que dará aviso del hecho a la autoridad judicial más cercana
y a la autoridad sanitaria. Verificada por ésta la infectación denunciada,
implementará las medidas sanitarias pertinentes. Los costos de este
procedimiento se cubrirán con la enajenación judicial de los animales
aprehendidos (Art. 13 de la ley Nº 16.747).
   Cuando se conozca el origen de los ovinos se procederá en la forma
establecida por los Arts. 24 y 25 de la presente reglamentación.

Artículo 27

   Prohíbese la enajenación de ovinos infectados por piojera.
   Los ovinos infectados, así como las majadas que ellos integren que sean
llevados a remates-feria, exposiciones o liquidaciones, tampoco podrán ser
enajenados y deberán retornar a su lugar de origen previa aplicación de
las medidas dispuestas en el Art. 12 de la ley Nº 16.747 y el Art. 24 del
presente decreto.
   Las majadas de otros propietarios que puedan haber estado en contacto
con majadas infectadas, y en las que no se constate infectación podrán ser
enajenadas previo tratamiento.
   El predio de destino de esas majadas podrá ser declarado "de riesgo
tipo I" por la autoridad sanitaria de destino para un mejor control de la
misma (Art. 14 de la ley Nº 16.747).
   Estarán exceptuadas del tratamiento aquellas majadas que vayan con
destino a establecimientos de faena con Inspección Veterinaria Oficial
dentro de las primeras 48 horas, a partir de detectada la parasitosis y
que sean trasladadas por medio de transporte idóneo.
   La autoridad sanitaria enviará comunicación inmediata a los Servicios
Veterinarios Oficiales correspondientes al o los establecimientos de
destino de los ovinos en tránsito, para que disponga de las medidas
sanitarias correspondientes. También dará aviso a la planta de faena de
destino de los animales, quien a su vez cumplirá con el inciso 2) del Art.
13 del presente decreto.

CAPITULO VII - DE LAS ZONAS EN SANEAMIENTO Y DE LOS TRATAMIENTOS
PREVENTIVOS

Artículo 28

   Facúltase a la Dirección de Sanidad Animal para intensificar la lucha
contra la piojera ovina, a efectos de lograr su control por medio de la
creación de las zonas de saneamiento que se crean convenientes,
comunicando la resolución respectiva a través de las comisiones de Salud
Animal y de los medios de difusión pertinentes.
   A tal fin, la autoridad procederá a su delimitación geográfica precisa,
a la revisación de los establecimientos y al tratamiento total y en forma
simultánea de todos los ovinos incluidos en la misma, estando facultada
para adoptar las medidas que juzgue necesarias, para el rápido y eficiente
saneamiento (Art. 15 de la ley Nº 16.747)

Artículo 29

   Los propietarios, tenedores a cualquier título de ovinos o sus
encargados, están obligados a cumplir todas las disposiciones tendientes
al saneamiento inmediato de la zona, dentro de los plazos previstos en el
Art. 4 de la ley Nº 16.747, de 24 de mayo de 1996 y en el Art. 7 de este
decreto, así como sobre la denuncia sospecha de la ectoparasitosis,
inspecciones de majadas o predios, interdicciones, saneamientos, predios
de riesgo, de acuerdo a los Capítulos II, III, IV y V de la presente
reglamentación.

Artículo 30

   La Dirección de Sanidad Animal fijará punto de entrada y salida a la
zona en saneamiento por los que únicamente será posible el pasaje de los
lanares.
   No se permitirá la introducción o salida de ovinos en saneamiento, sin
una inspección en el punto de ingreso y la aplicación de medidas que la
autoridad sanitaria determine.

Artículo 31

   El tránsito de ovinos, a través de las zonas de saneamiento, sólo será
autorizado en las condiciones siguientes: a) por camión, ferrocarril u
otro transporte idóneo, previa inspección en el punto de entrada y sin
desembarco en la zona atravesar; b) por arreo, previa inspección y la
realización de uno o más tratamientos si el tránsito por la zona demora
varios días.

Artículo 32

   Dentro de las condiciones especificadas en los artículos anteriores y
previamente a la introducción, salida o tránsito de lanares, dentro de las
zonas de saneamiento, el interesado deberá presentar solicitud ante la
Oficina Veterinaria correspondiente y señalar fecha. El Servicio
Veterinario Oficial asentará por escrito la solicitud de los interesados.

Artículo 33

   El incumplimiento de las precedentes disposiciones sobre ingreso o
tránsito de ovinos a las zonas de saneamiento, será sancionado de acuerdo
a lo dispuesto por el inciso c) del Art. 16 de la ley Nº 16.747, de 24 de
mayo de 1996.

Artículo 34

   La Dirección de Sanidad Animal podrá establecer, cuando las condiciones
epidemiológicas de la ectoparasitosis lo ameriten, y en consulta con la
Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal o la Comisión Departamental de
Salud Animal respectiva, el o los tratamientos preventivos, obligatorios,
a aplicar a todos los ovinos integrantes de los establecimientos
comprendidos en las zonas declaradas en tratamiento preventivo.
   La Autoridad Sanitaria comunicará por vía de resolución, a través de
los medios de difusión pertinentes, la creación de estas áreas que podrán
abarcar una o varias Seccionales Policiales, uno o varios Departamentos o
todo el territorio nacional, fijándose, asimismo, las fechas de iniciación
y terminación del tratamiento, por el tiempo que estime conveniente, a
definir por la Autoridad mencionada.
   A tal fin, la autoridad procederá a la delimitación geográfica precisa
de la zona con tratamiento preventivo, estando facultada para adoptar las
medidas que juzgue necesarias, para el correcto y eficiente tratamiento
precaucional.
   También por vía de resolución, dejará sin efecto la aplicación del
tratamiento precaucional en la zona obligada.

Artículo 35

   Declarada la zona sometida a tratamiento precaucional contra la piojera
ovina, todo propietario, encargado o tenedor de hacienda lanar, a
cualquier título, dentro del área señalada, está obligado:
   1) a practicar él o los tratamientos preventivos a su majada con
productos veterinarios aprobados oficialmente, de acuerdo con las
instrucciones de uso autorizadas;
   2) a comunicar con un mínimo de cinco días de anticipación, la fecha de
inicio del tratamiento. Dicho aviso será efectuado en formularios que al
efecto, proporcionará la Dirección de Sanidad Animal y en él constarán los
siguientes datos:
   A) Identificación del productor;
   B) fecha y lugar donde se efectuarán los tratamientos;
   C) cantidad total de ovinos a tratar;
   D) nombre comercial del específico a utilizar y lugar de adquisición;
   E) cualquier otra información considerada de interés por la Dirección
de Sanidad Animal. La comunicación tendrá carácter de declaración jurada
y podrá ser presentada en los Servicios Veterinarios Oficiales, Comisiones
Vecinales, Comisarías Seccionales o Destacamentos Policiales;
   3) una vez declarada la zona, toda hacienda ovina extraída de los
establecimientos ubicados en la misma, deberá haber dado cumplimiento al
tratamiento precaucional, el cual será especificado en la Guía de
Propiedad y Tránsito, en el capítulo de Observaciones del Remitente,
indicando serie y número de formulario de aviso, fecha y lugar de
presentación. Se exceptúa de la obligación del tratamiento a las haciendas
destinadas a faena inmediata transportadas por medio idóneo.

CAPITULO VIII - DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 36

   El tratamiento contra la piojera ovina se realizará con los productos y
en las concentraciones aprobadas para los piojicidas y
sarnicidas-piojicidas actualmente registrados ante la Dirección General de
Servicios Ganaderos hasta tanto no se realice un nuevo registro de
productos piojicidas.
   Esta Dirección General, dispondrá de un plazo no mayor de 60 días para
ordenar la lista de productos piojicidas aprobados, a partir de la entrada
en vigencia de este decreto reglamentario, la que deberá ser difundida a
nivel nacional.

Artículo 37

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI
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