DECLARACION DE PLAGA NACIONAL. PIOJERA OVINA




Promulgación: 09/04/1997
Publicación: 17/04/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1997
  •    Página: 737
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.747 de 24/05/1996.

CAPITULO IV - DE LA INTERDICCION, TRATAMIENTOS Y SANEAMIENTOS DE LOS
PREDIOS INFESTADOS

Artículo 15

   Los propietarios o encargados de establecimientos interdictos por
piojera ovina, podrán extraer haciendas durante ese período, con destino a
campo o pastoreo, cumpliendo con los siguientes requisitos sanitarios:
   a) solicitud por escrito de la extracción de los ovinos a los Servicios
Veterinarios Oficiales correspondientes a la jurisdicción del predio;
   b) inspección realizada por la autoridad sanitaria, comprobando en el
hecho que no existe piojera en el establecimiento;
   c) se someterán a los tratamientos que, a juicio de los Servicios
Veterinarios crean convenientes para minimizar el riesgo de difusión de la
ectoparasitosis;
   d) la forma y medio de conducción serán determinados por la autoridad
sanitaria;
   e) el predio de destino se clasificará como predio de riesgo tipo I,
tomando los Servicios Veterinarios Oficiales todas las acciones que
aseguren las medidas implementadas en este artículo (inspección,
transporte, comunicación a destino, etc.) y eviten la propagación de la
parasitosis. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17, 20 y 29.
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