REGLAMENTACION DEL ART. 173 DE LA LEY 19.438, RELATIVO A LAS FACILIDADES DE PAGO DE DETERMINADOS IMPUESTOS




Promulgación: 24/04/2017
Publicación: 02/05/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 173.
   VISTO: lo dispuesto por el artículo 173 de la Ley N° 19.438 de 14 de octubre de 2016.

   RESULTANDO: que el referido artículo establece que la Dirección General Impositiva podrá otorgar a los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas y del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, el régimen de facilidades previsto en los artículos 11 y siguientes de la Ley N° 17.555 de 18 de setiembre de 2002, respecto a las obligaciones correspondientes a los rendimientos de capital mobiliario a que refiere el artículo 16 BIS del Título 7 del Texto Ordenado 1996 y el artículo 12 BIS del Título 8 del Texto Ordenado 1996.

   CONSIDERANDO: que resulta necesario reglamentar la aplicación del citado régimen.

   ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                                 DECRETA:

Artículo 1

   Facilidades de pago.- El régimen de facilidades previsto en los artículos 11 y siguientes de la Ley N° 17.555 de 18 de setiembre de 2002, a que hace referencia el artículo 173 de la Ley N° 19.438 de 14 de octubre de 2016, respecto a las obligaciones correspondientes a los dividendos o utilidades fictos previstos en el artículo 16 BIS del Título 7 y 12 BIS del Título 8, del Texto Ordenado 1996, comprenderá a:

   a)   los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Personas
        Físicas y del Impuesto a las Rentas de los No Residentes;

   b)   los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
        Económicas, en tanto revistan la calidad de sujetos pasivos
        responsables por obligaciones tributarias de terceros.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   Obligaciones tributarias comprendidas.- Estarán comprendidos en el presente régimen de facilidades el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas y el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, por concepto de dividendos y utilidades fictos.

   El referido régimen de facilidades comprenderá exclusivamente a las obligaciones con una antigüedad a la fecha de presentación de la solicitud, de hasta 60 (sesenta) días contados desde el vencimiento establecido para el pago de las mismas, y en tanto el sujeto pasivo hubiera presentado la declaración jurada correspondiente en el plazo establecido a esos efectos.

Artículo 3

   Plazos de presentación.- Los sujetos pasivos de los impuestos a que refiere el artículo 1° del presente Decreto, dispondrán desde el 1° de abril de 2017 hasta el 31 de mayo de 2018, para solicitar en la Dirección General Impositiva el régimen de facilidades que se reglamenta, por las obligaciones que se imputen hasta el mes de febrero de 2018 inclusive.

Artículo 4

   Remisión.- En lo no previsto expresamente por el presente Decreto, será de aplicación lo dispuesto en el Decreto N° 370/002 de 23 de setiembre de 2002, y en el Decreto N° 449/009 de 28 de setiembre de 2009.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   TABARÉ VÁZQUEZ - DANILO ASTORI
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