FUNCIONARIOS. COMPENSACION AL CARGO. MINISTERIO DE GANADERIA AGRICULTURA Y PESCA




Promulgación: 18/02/2008
Publicación: 27/02/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 336
VISTO: lo dispuesto en los artículos 59, 75, 76, 77, 78 y 80 del Capítulo
III "Simplificación y Categorización de Conceptos Retributivos" de la Ley
Nº 18.172 de 31 de agosto de 2007;

RESULTANDO: I) que, el citado artículo 59 autorizó al Poder Ejecutivo,
previo informe de la Contaduría General de la Nación, la corrección de 
los errores u omisiones detectados para la aplicación de las normas 
incluidas en el capítulo mencionado en el Visto, así como en el Anexo 
denominado "Tablas y cuadros de referencia correspondientes al Capítulo 
III de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal del 
Ejercicio 2006, Simplificación y Categorización de conceptos 
retributivos";

II) que, como consecuencia de lo dispuesto en la citada norma, la
Contaduría General de la Nación deberá realizar, en los casos
estrictamente necesarios, los ajustes presupuestales que correspondan a
efectos de la aplicación de las normas dispuestas en el capítulo
mencionado en el Visto;

III) que, los artículos 75, 76, 77, 78 y 80 de la misma Ley encomendaron
al Poder Ejecutivo la determinación de los montos de las compensaciones a
que refieren las citadas normas legales, estableciéndolos en importes
fijos desvinculados, a los efectos de su cálculo, de toda otra
retribución;

CONSIDERANDO: I) que, en el marco de lo dispuesto por el citado artículo
59, corresponde prever la financiación de los montos de la "Compensación
al Cargo" en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca",
para el caso de que las partidas asignadas en los cuadros adjuntos en el
Anexo al presente decreto, resultaran insuficientes;

II) que, en virtud de la misma disposición, corresponde prever el pago de
la diferencia en la retribución de quienes cumplan funciones diferentes 
al grado presupuestal que ostentan;

III) que, a efectos de dar cumplimiento al mandato legal, corresponde que
el Poder Ejecutivo determine el monto de las retribuciones, de 
conformidad con lo expresado en el Resultando III) del presente decreto;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo informado por la Contaduría
General de la Nación y a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 168 
de la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 En las Unidades Ejecutoras del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca", la "Compensación al Cargo", se integrará con los
Objetos del Gasto previstos en el Anexo I denominado "Tablas y cuadros 
de referencia correspondientes al Capítulo III de la Rendición de Cuentas
y Balance de Ejecución Presupuestal del Ejercicio 2006, Simplificación y 
Categorización de conceptos retributivos".
En caso de ser necesario financiar dicha compensación, se recurrirá - por
su orden - a:

1) las compensaciones personales originadas en procesos de
   redistribución de funcionarios o del cumplimiento del artículo 7 de la
   Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005 y artículos 40 y 43 de la Ley
   Nº 18.046 de 24 de octubre de 2006 y toda otra categorizada como tal 
   en el anexo de la Unidad Ejecutora respectiva.

2) los créditos que indique el Inciso.

La Contaduría General de la Nación realizará los ajustes presupuestales
necesarios.

Artículo 2

 El remanente de la partida por alimentación que perciben los 
funcionarios pertenecientes a la Unidad Ejecutora 005 "Dirección General
de Servicios Ganaderos" que cumplen tareas en la División Industria 
Animal y que surge de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 75 
de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, sumado a las compensaciones
previstas en los artículos 311 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986
y 209 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, categorizado como 
"Compensación Especial", quedará establecido en los montos de la 
siguiente tabla:

     ESC   GRADO  DENOMINACION       CATEGORIA     IMPORTE
                                     FRIGORIFICO   PARTIDA
     A     16     DIRECTOR           I y II        42.000,00
     A     15     DIRECTOR DIVISION  I y II        42.000,00
     A     14     SUB-DIR. DIVISION  I y II        38.500,00
     A     13     JEFE DEPARTAMENTO  I y II        35.500,00
     A     12     JEFE DE SERVICIO   I             31.000,00
     A     12     JEFE DE SERVICIO   II            27.000,00
     A     12     VETERINARIO        I             25.000,00
     A     12     VETERINARIO        II            23.000,00
     B     11     TECNICO IV         I y II        18.600,00
     D     08     ESPECIALISTA VI    I             18.600,00
     D     08     ESPECIALISTA VI    II            17.500,00
     D     07     ESPECIALISTA VII   I             18.600,00
     D     07     ESPECIALISTA VII   II            17.500,00
     D     06     ESPECIALISTA VIII  I             18.600,00
     D     06     ESPECIALISTA VIII  II            17.500,00  (*)

Los funcionarios pertenecientes a los escalafones detallados en la tabla
precedente, que cumplan funciones diferentes a las de su cargo
presupuestal, se considerarán asimilados, a los efectos del cobro de esta
compensación, al grado correspondiente a la función que desempeñan,
siempre dentro de su escalafón.
Los funcionarios de los Escalafones C "Administrativo", E "Oficios", F
"Servicios Auxiliares" y R "Personal no incluido en escalafones
anteriores", que hayan ingresado o ingresen a la Inspección Veterinaria
Oficial en la División Industria Animal de la Unidad Ejecutora 005
"Dirección General de Servicios Ganaderos", se considerarán asimilados al
Escalafón D "Especializado", con el grado, denominación y categoría
otorgados por Resolución Ministerial, percibiendo la "Compensación
Especial" de este artículo.
El crédito presupuestal correspondiente al porcentaje dispuesto por el
Decreto Nº 26/994 de 19 de enero de 1994, reasignado de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 77 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007,
se encuentra incluido en los montos de la tabla precedente.

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 336/009 de 20/07/2009 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 3 y 8.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 103/008 de 18/02/2008 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

 La compensación a que refiere el literal A) del artículo 78 de la Ley 
Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, quedará establecida en los montos de 
la siguiente tabla:

*      Series "Computación" y "Análisis y Programación"
**     Series "Tripulación Puente" y "Tripulación Máquina".

No tendrán derecho a percibir dichos importes los funcionarios de la
División Industria Animal, que perciban la compensación prevista en el
artículo anterior del presente decreto.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 103/008 de 
18/02/2008.
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 4

 La compensación a que refiere el literal B) del artículo 78 de la Ley Nº
18.172 de 31 de agosto de 2007, quedará establecida en los montos de la
siguiente tabla:

   GRADO   30 horas   40 horas
     16     689,51     917,05
     15     641,42     853,09
     14     596,67     793,57
     13     555,04     738,20
     12     516,32     686,71
     11     480,29     638,78
     10     446,79     594,23
      9     415,62     552,77
      8     386,63     514,22
      7     359,64     478,32
      6     334,55     444,95
      5     311,22     413,93
      4     289,51     385,04
      3     269,30     358,17
      2     250,51     333,18
      1     238,59     317,33

No corresponderá el pago de la retribución arriba citada mientras el
funcionario perciba la compensación por el desempeño de tareas 
inspectivas en la industria frigorífica.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 5

 La compensación a que refiere el literal A) del artículo 80 de la Ley Nº
18.172, de 31 de agosto de 2007, quedará establecida en los montos de la
siguiente tabla:

* Series "Computación" y "Análisis y Programación"

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 103/008 de 
18/02/2008.
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 6

 La compensación a que refiere el literal B) del artículo 80 de la Ley Nº
18.172, de 31 de agosto de 2007, quedará establecida en los montos de la
siguiente tabla:

    GRADO   30 horas     40 horas
     16     2.147,42     2.790,79
     15     1.978,85     2.566,59
     14     1.931,57     2.365,41
     13     1.692,87     2.186,23
     12     1.573,90     2.028,00
     11     1.468,59     1.887,95
     10     1.366,83     1.752,60
      9     1.277,30     1.633,52
      8     1.198,84     1.529,17
      7     1.129,72     1.437,25
      6     1.037,04     1.313,97
      5       963,74     1.216,49
      4       913,33     1.149,44
      3       869,91     1.091,69

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 7

 La compensación a que refiere el literal C) del artículo 80 de la Ley Nº
18.172, de 31 de agosto de 2007, quedará establecida en los montos de la
siguiente tabla:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 103/008 de 
18/02/2008.
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

 Los montos establecidos en las tablas de los artículos 2 al 7 del 
presente decreto, corresponden a valores del 1º de enero de 2007.

Artículo 9

 Intégrense al presente decreto los cuadros del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", contenidos en el Anexo I de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007 denominado "Tablas y cuadros de referencia correspondientes al Capítulo III de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal del Ejercicio 2006, Simplificación y 
Categorización de conceptos retributivos".

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 103/008 de 
18/02/2008.

Artículo 10

 Comuníquese, publíquese, dése cuenta a la Asamblea General.-


TABARE VAZQUEZ - JOSE MUJICA - DANILO ASTORI
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