MODIFICACION A LA REGLAMENTACION DE SEMILLAS LEY Nº 16.811




Promulgación: 18/02/2008
Publicación: 12/03/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 333
VISTO: lo dispuesto en el Art. 12 del decreto Nº 438/004, de 16 de
diciembre de 2004 y la gestión formulada al respecto por el Instituto
Nacional de Semillas;

RESULTANDO: I) la ley de semillas Nº 16.811, de 21 de febrero de 1997, en
su Art. 43 crea el Registro Nacional de Cultivares bajo responsabilidad
del Instituto Nacional de Semillas y establece que sólo estará permitido
certificar y comercializar en el país a los cultivares inscriptos en el
referido Registro, previendo asimismo que la reglamentación podrá
establecer excepciones en relación a las especies a las que se les
requiere la inscripción en el Registro para ser comercializadas;

II) el decreto reglamentario Nº 438/004, de 16 de diciembre de 2004, en 
su Art. 12 exceptúa para su comercialización de la inscripción en el 
Registro a determinadas especies y establece que el Poder Ejecutivo podrá
delegar en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la facultad de 
realizar modificaciones a la norma en tanto las mismas permitan un mejor
cumplimiento de los objetivos de la ley de semillas;

III) en dicha gestión el Instituto Nacional de Semillas, manifiesta
asimismo que, en su carácter de administrador del Registro Nacional de
Cultivares la determinación de las especies excepcionadas de la
inscripción en el Registro para ser comercializadas constituye una
competencia natural y propia del organismo oficial especializado en
materia de semillas, la cual surge claramente de sus objetivos y
atribuciones legalmente otorgados;

CONSIDERANDO: I) de recibo la gestión formulada por el Instituto Nacional
de Semillas en tanto administrador del Registro Nacional de Cultivares y
organismo público oficial especializado en la temática;

II) conveniente proceder en consecuencia conferir al Instituto Nacional 
de Semillas la facultad de proponer al Poder Ejecutivo modificaciones a 
la norma que establece excepciones en relación a las especies a las que 
se les requiere la inscripción en el Registro Nacional de Cultivares para
ser comercializadas;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el numeral 4º,
del Art. 168 de la Constitución de la República, la ley Nº 16.811, de 21
de febrero de 1997 y a la opinión favorable del Instituto Nacional de
Semillas,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 438/004 de 16/12/2004 
artículo 12.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.-

TABARE VAZQUEZ - JOSE MUJICA
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