REGLAMENTACION DE LA LEY DE SEMILLAS




Promulgación: 16/12/2004
Publicación: 22/12/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 1362
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.811 de 21/02/1997.

CAPITULO II - DEL REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES

Artículo 12

 Quedan exceptuadas para su comercialización, de la inscripción en el 
Registro Nacional de Cultivares las especies ornamentales, forestales, 
hortícolas, arbóreas, flores y césped. El Instituto Nacional de Semillas 
podrá proponer fundadamente al Poder Ejecutivo modificaciones a la 
presente disposición en tanto las mismas permitan un mejor cumplimiento 
de los objetivos de la ley de semillas en estas especies exceptuadas. Si 
transcurridos 30 días corridos desde la presentación por parte del 
Instituto Nacional de Semillas al Poder Ejecutivo por intermedio del 
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, aquél no hubiera realizado 
observaciones a la propuesta recibida, la misma se considerará 
tácitamente aprobada. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 140/008 de 29/02/2008 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 102/008 de 18/02/2008 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 24 y 26.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 102/008 de 18/02/2008 artículo 1, Decreto Nº 438/004 de 16/12/2004 artículo 12.
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