FIJACION DEL PORCENTAJE DE AUMENTO SALARIAL PARA DIVERSOS SERVICIOS DE SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 29/12/1975
Publicación: 23/01/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 1988
Referencias a toda la norma
                           AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Visto: el incremento salarial para el personal de los servicios de
seguridad social constituidos por personas jurídicas de derecho público no
estatal.

Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo ha definido mediante decreto
1.034/974 de 19 de diciembre de 1974 los Entes Paraestatales que deben
ajustar las retribuciones de su personal a las normas del Sector Público;

II) Que por recientes decretos se establecieron los aumentos aplicables
para los funcionarios estatales y para el personal de los Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados, industriales y comerciales del Estado.

Atento: a lo establecido por el artículo 81º de la ley 14.189 de 30 de
abril de 1974,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Los servicios de seguridad social constituidos por personas jurídicas de
derecho público no estatal definidos en el artículo 1º del decreto
1.034/974 de 19 de diciembre de 1974, otorgarán a partir del 1º de
diciembre de 1975 a su personal un incremento del 11% sobre sus
retribuciones vigentes al 30 de noviembre de 1975. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

Autorízase a los Entes referidos en el artículo anterior un incremento de
partida del 22% a regir desde el 1º de diciembre de 1975, calculado sobre
el duodécimo vigente del Rubro 0 "Retribuciones Personales".

 Dicho incremento financiará lo dispuesto en el artículo anterior y el
excedente podrá ser aplicado libremente por cada Instituto.

 La aplicación de los incrementos precedentes deberá mantener las
limitaciones referidas en el artículo 29º de la ley 13.586, de 10 de
febrero de 1967, modificativas y concordantes.

Artículo 3

La prima por antigüedad, los beneficios sociales y los quebrantos de caja
no serán modificados.

Artículo 4

Para la aplicación de lo dispuesto por este decreto cada Organismo
consultará previamente a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 5

Dése cuenta al Tribunal de Cuentas de la República, comuníquese,
publíquese, etc.

BORDABERRY - VALENTIN ARISMENDI - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING
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