Aprobado/a por: Decreto Nº 82/995 de 20/02/1995 artículo 1.
Reglamento sustituido por: Decreto Nº 17/999 de 21/01/1999.
"1.- DEFINICIONES.-
   A los efectos del texto que sigue se establecen las siguientes
definiciones:
1.1.- Sistema de Radioenlaces Troncalizados: es un sistema de
radiocomunicaciones integrado por varios grupos de estaciones móviles o
fijas (Grupos de Despachos, GD), cada uno de ellos con una única
Estación Central Fija de Despacho (ECFD) que controla su acceso a las
vías de comunicación y una o más Estaciones Maestras de Radiodespachos
Troncalizados Comunes a todos ellos (EMRTC), actuando estas últimas
exclusivamente como un dispositivo intermediario para la interconexión
automática de las estaciones de abonado de cada grupo, la cual se
realiza a través del acceso multicanal automático. Para tales fines se
utilizan pares de frecuencias, donde cada uno conforma un canal
radioeléctrico, que son asignados en forma dinámica y automática entre
todas las estaciones de abonado.
1.2.- Servicio de Radioenlaces Troncalizados (SRT): es el que brinda la
Estación Maestra de Radiodespachos Troncalizados Común a los Grupos de
Despacho.
1.3.- Prestador: persona física o jurídica responsable del Servicio de
Radioenlaces Troncalizados.
1.4.- Estación Maestra de Radiodespachos Troncalizados (EMRT):
infraestructura a cargo del prestador, que le permite brindar el
Servicio de Radioenlaces Troncalizados, que comprende edificios,
transceptores, torres, antenas y todo otro tipo de elementos necesarios
para el mismo.
1.5.- Abonado: persona física o jurídica que mediante el pago de una
determinada cantidad fija o variable, hace uso del Servicio de
Radioenlaces Troncalizados.
1.6.- Estación de Abonado: estación de radiocomunicaciones que forma
parte del grupo de despacho de un abonado.
1.7.- Grupo de Despacho: conjunto de estaciones radioeléctricas formado
por una estación Central Fija de Despacho (ECFD) y varias estaciones
móviles o fijas que se comunican con ésta o entre sí bajo comando de
ella.
1.8..- Estación Central Fija de Despacho (ECFD): estación de abonado que
controla el acceso a las vías de comunicación del resto de las
estaciones fijas y móviles que conforman el grupo de despacho.
1.9.- Contrato de Servicio: contrato entre el prestador y los abonados
en el que constan las condiciones de prestación del servicio.
1.10.- Licencia de Estación: documento habilitante que expide la
Dirección Nacional de Comunicaciones que certifica que la autorización y
operación de equipos transceptores radioeléctricos en la ubicación y
condiciones que en la misma se establecen.
1.11.- Llamada selectiva: forma de operación en que se asigna un código
de identificación diferente a cada grupo de abonado de modo tal, que
sólo estaciones de un grupo asociado mediante un código común son
alertadas para responder cuando alguna estación del grupo emite una
señal de llamada.
1.12.- Categorías del Servicio: a) Comercial- es el que se autoriza a un
adjudicatario a explotar con fines de lucro el servicio comercialmente,
a efectos de servir a sus abonados.
b) Limitado- es el que se autoriza a un adjudicatario para ser utilizado
solamente como medio auxiliar de las actividades que desarrolla.
1.13.- D.N.C.: Dirección Nacional de Comunicaciones.
   Los términos y expresiones que no se definen en el presente
reglamento, tendrán el significado definido en el Reglamento de
Radiocomunicaciones.


2.- CONDICIONES TECNICAS
2.1.- Todos los equipos de trasceptores y sistemas radiantes utilizados,
tanto en la Estación Maestra de Radiodespachos Troncalizadas como en
cada Estación de abonado, deberán contar con homologación y registración
en la D.N.C., de acuerdo a las especificaciones técnicas que ésta
establezca.
Asimismo la D.N.C., asignará las frecuencias necesarias para el
funcionamiento del servicio, pudiendo a su vez, modificar las
características técnicas aprobadas para el funcionamiento de las
estaciones, modificar o cancelar las frecuencias asignadas, por razones
fundadas que así lo impongan, sin que ello dé derecho a indemnización
alguna.
2.2.- La D.N.C. podrá imponer otro tipo de restricciones generales o
específicas al alcance del servicio, las condiciones de la autorización
y la titularidad de la misma. 

2.3.- La instalación y funcionamiento de los equipos se regulan por la
Ley 8.390 de 13 de noviembre de 1928, el Decreto-Ley 15.671 de 8 de
noviembre de 1984, Ley 16.303 de 2 de setiembre de 1992, Decreto 599/989
y 125/993 y la presente reglamentación, sus modificativos y concordantes.
2.4.- La D.N.C. podrá en todo momento proceder a la inspección de las
instalaciones de las estaciones a efectos de verificar el mantenimiento
de las condiciones de habilitación. A tal efecto el prestador deberá
facilitar la inspección de la totalidad de los equipos que conforman el
sistema así como la fiscalización de los documentos habilitantes, por
parte del personal de la D.N.C.
2.5- Los sistemas podrán incorporar un temporizador en las estaciones
maestras de radiodespachos troncalizados o en las estaciones de abonados
que permita limitar la duración de los mensajes que se cursan, de modo
de favorecer una adecuada compartición de los canales, permitiendo el
acceso equitativo a todos los abonados.

3.- CONDICIONES DEL SERVICIO.-
3.1.- El contrato de Servicio, que debe ser suscrito deberá establecer
que la D.N.C. no es responsable de la calidad del servicio del sistema
de radioenlaces troncalizados ofrecido a los abonados, por lo que los
mismos no podrán efectuar ninguna reclamación a ésta por las eventuales
deficiencias del mismo.
3.2.- La existencia de estaciones no declaradas ante la D.N.C. podrá ser
una causa de revocación de la autorización para prestar el servicio del
sistema de radioenlaces troncalizados.
3.3.- Ni las Estaciones Maestras de Radiocomunicación Troncalizadas, ni
ninguna de las estaciones de abonados podrán conectarse directa o
indirectamente con la red pública de telecomunicaciones ni con otras
estaciones de abonados pertenecientes a otros grupos del mismo u otros
sistemas de radioenlaces trancalizados.

4.- AUTORIZACION
4.1.- Las autorizaciones serán de carácter precario y revocable,
conferidas por el Poder Ejecutivo para servicios de carácter comercial y
por la D.N.C. para los de carácter limitado, de acuerdo al siguiente
detalle:
a) para servicios de carácter comercial se conferirán bajo el régimen de
libre concurrencia y tendrán vigencia por un término de diez años
renovables a partir de la concesión, no pudiendo ser transferidas dentro
de los 5 (cinco) primeros años de haber sido otorgada, salvo casos de
fuerza mayor debidamente justificados a juicio de la D.N.C.. Las
transferencias totales o parciales, deberán contar con la previa
aprobación de la D.N.C.
b) para servicios de carácter limitado se conferirán por períodos de 5
(cinco) años renovables por iguales períodos y no pudiendo ser
transferidas salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados a
juicio de la D.N.C.
Las transferencias totales o parciales, deberán contar con la previa
aprobación de la D.N.C.
4.2.- Los aspirantes a prestar servicios deberán reunir los siguientes
requisitos:
a) ser ciudadanos naturales o legales en ejercicio de la ciudadanía.
b) estar domiciliados real y permanentemente en el territorio de la
República y preferentemente dentro del área de servicio.
c) declarar expresa conformidad a las condiciones del presente
reglamento y demás disposiciones concordantes.
4.3.- Cuando los solicitantes sean personas jurídicas, deberán cumplir
con los siguientes requisitos, además de lo estipulado en el artículo
4to.- del Decreto 125/993.-
a) cada socio o accionista deberá reunir todos los requisitos
establecidos precedentemente.
b) si se trata de sociedades anónimas o comanditarias dichas acciones
deberán ser nominativas.
4.4.- El prestador será responsable ante la D.N.C. de comunicar a ésta,
dentro de los primeros 5 (cinco) días, toda modificación o sustitución
de equipos o sus características, tanto de los propios como de los de
sus abonados, así como la incorporación o baja de estos últimos,
teniendo expresa prohibición de brindar servicio a estaciones no
registradas o no autorizadas.
5.- DOCUMENTACION
5.1.- La solicitud para prestar el servicio de radioenlaces
troncalizados deberá presentarse ante la D.N.C. a través de los
formularios destinados al efecto, completados con los datos requeridos
en los mismos y firmados por él o los solicitantes o sus representantes
legales quienes acreditarán debidamente el carácter de tales.
Asimismo pondrán en conocimiento de la D.N.C. los medios a través de los
cuales ésta podrá efectuar las notificaciones y comunicaciones.
6.- ASIGNACION DE FRECUENCIAS
6.1.- Las autorizaciones se conferirán haciendo uso de frecuencias de la
banda UHF, con antenas con un máximo de 40 metros de altura y potencias
efectivas radiadas no superiores a 25 vatios.
6.2.- Un mismo sistema de radioenlaces troncalizados no podrá tener
asignado menos de cinco pares de frecuencia ni más de veinte pares de
frecuencias. A efectos de asignar o cancelar grupos de cinco pares de
frecuencias, se tomará en cuenta la carga de estaciones radioeléctricas
que conformen el sistema de acuerdo al siguiente detalle:

                         CANTIDAD DE ESTACIONES

                SISTEMA     SISTEMA     SISTEMA     SISTEMA
                  CON         CON         CON         CON
SERVICIOS           5          10            15        20
                CANALES     CANALES     CANALES     CANALES
Emergencia        350         650          850       1000
Transporte
de Pasajeros
y carga           900         1600          2200     2600
Otros servicios   650         1150          1600     1900
Grupos mixtos     750         1350          1800     2200

7.- INSTALACION, OPERACION Y EXPLOTACION
7.1.- Las instalaciones deberán efectuarse de conformidad con las
especificaciones del proyecto aprobado por la D.N.C.
7.2.- La instalación parcial o total de un sistema de radioenlaces
troncalizados solo podrá llevarse a cabo cuando se haya obtenido la
autorización respectiva.
7.3.- El Servicio deberá ponerse en funcionamiento en un plazo de un año
debiendo comunicar cuando el mismo esté en condiciones de operar a fin
de que la D.N.C. efectúe la inspección habilitante del sistema.
   Cuando un sistema quede fuera de servicio por un tiempo mayor de 1
(un) día corrido, deberá notificarse a la D.N.C. indicando el plazo
requerido para su nueva puesta en actividad. Ningún sistema de
radioenlaces troncalizados podrá estar inactivo por más de 20 (veinte)
días corridos, salvo casos debidamente justificados y previa
autorización de la D.N.C.
7.4.- Los prestadores deberán contar con los elementos mínimos
necesarios para la verificación de la calidad de servicio y del correcto
funcionamiento del sistema.
7.5.- Autorízase el empleo de códigos de llamada selectiva.

8.- DISPOSICIONES GENERALES
8.1.- No podrán ser prestadores los funcionarios de la D.N.C. ni sus
cónyuges.
8.2.- El no cumplimiento de alguna de las disposiciones de este
reglamento podrá dar lugar a la aplicación, por parte del Poder
Ejecutivo si se tratara de servicios de carácter comercial, o de la
D.N.C., para los de carácter limitado de las siguientes sanciones de
acuerdo a la gravedad de la infracción:
a) advertencia.
b) apercibimiento.
c) comiso de los equipos que podrá efectuar directamente la D.N.C.,
requiriendo si es necesario el auxilio de la fuerza pública.
d) multa equivalente al importe de 30 (treinta) a 300 (trescientas)
Unidades Reajustables (Ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968)
e) revocación de la autorización.
f) suspensión por un plazo mínimo de 24 (veinticuatro) horas y máximo de
30 (treinta) días."
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