Aprobado/a por: Decreto Nº 627/979 de 06/11/1979 artículo 1.
1.   DE LOS USUARIOS

 Tienen derecho a la utilización de los mismos en las condiciones que
prescribe este Reglamento:

a)   Todo el Personal Superior de la Armada Nacional en actividad, retiro
     o reforma (ésta, como consecuencia de la aplicación del inciso A) del
     artículo 212 de la ley 14.157);
b)   Cónyuges, hijos e hijas a cargo y padres de todo el Personal Superior
     en actividad, retiro o reforma (ésta, como consecuencia de la
     aplicación del inciso A) del artículo 212 de la ley 14.157);
c)   Todo el Personal Subalterno de la Armada Nacional en actividad, que
     haya fallecido en Acto de Servicio;
d)   Pensionistas militares, en su calidad de viudas (mientras mantengan
     la situación de tales), hijos valores menores e hijas solteras del
     Personal Superior;
e)   Los integrantes de la Armada Nacional que dejen de pertenecer a la
     misma por pase o reforma (excepción hecha de la aplicación del inciso
     A) del artículo 212 de la ley 14.157), o baja, no tendrán derecho al
     uso del Panteón. La situación precedente no tiene efecto alguno sobre
     los familiares que ya se encontraran sepultados.
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