Fe de erratas publicada/s: 05/10/1993.
Aprobado/a por: Decreto Nº 404/993 de 14/09/1993 artículo 1.
Artículo 37.- Los emisores que operen en el servicio de radioaficionados
incurrirán en responsabilidad frente a la Administración en los siguientes
casos:

a)  si transmitieren sin autorización;
b)  cuando infringieren cualquiera de las condiciones de la autorización;
c)  en caso de que transgredieren las normas de emisión y funcionamiento
    que establezcan las leyes y los reglamentos o los usos
    internacionales, según lo dispuesto en los convenios internacionales;
d)  cuando las emisiones, sin configurar delito o falta, pudieren
    perturbar la tranquilidad pública, menoscabar la moral y las buenas
    costumbres, comprometer la seguridad o el interés públicos, o afectar
    la imagen y el prestigio de la República;
e)  cuando se incumplieren las obligaciones emergentes de este Reglamento
    o las instrucciones de la Administración o del Radio Club 
    competente. 

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 45/996 de 13/02/1996 artículo 8.
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