Aprobado/a por: Decreto Nº 386/989 de 22/08/1989 artículo 1.
                               CAPITULO I

                            Normas Generales

   Artículo 1º La Prefectura Nacional Naval, por intermedio de la 
Dirección Registral y de Marina Mercante, otorgará las Patentes de Patrón
para embarcaciones de Bandera Nacional en las actividades: Cabotaje 
propiamente dicho, Pesca, Tráfico, Embarcaciones de Recreo y/o Deportes y
Embarcaciones de Servicios Especiales. Además expedirá Patente de 
Baqueano y Pesca Artesanal.

   Art. 2º Las Patentes se otorgarán a quienes reúnan las condiciones
generales que se exigen en el presente Reglamento, excepto las que
corresponden a Embarcaciones Deportivas y/o de Recreo.

   Dichas condiciones generales son:

   a) Ser ciudadano natural o legal;
   b) Ser mayor de 21 años;
   c) Poseer constancia expedida por la División Registro de Personal de
      la Marina Mercante, que no registra antecedentes que puedan  
      constituir un impedimento para la expedición de la Patente;
   d) Poseer Carné de Salud de acuerdo a la ley 12.030 y el decreto 
      24.914, del 9 de setiembre de 1969.
   Art. 3º Las precedencias de las Patentes de Cabotaje de menor a mayor y
dentro de cada actividad y zona son:

   a)  CABOTAJE

   1. Zona Este

    a) Montevideo - Chuy

   2. Zona Oeste
     a) Montevideo - Nueva Palmira
    b) Montevideo - Paysandú
    c) Montevideo - Salto
    d) Montevideo - Bella Unión

   3. Río Uruguay

    a) Nueva Palmira - Paysandú
    b) Nueva Palmira - Bella Unión

   b)  PESCA

   1.  Artesanal
  2.  Costera
   3.  Media Altura
   4.  Altura

   c)  TRAFICO

   1.  Segunda Clase
   2.  Primera Clase
   3.  Clase Especial

   d)  VARIOS

   1.  Servicios Especiales
   2.  Baqueanos
   3.  Recreo y Deportes
   Art. 4º Las Patentes de Categoría Superior de cada zona habilitan en
forma automática a mandar embarcaciones que navegan en zonas donde se
requieran Patentes de Categoría inferior.
   Art. 5º Los Patrones que posean Patentes otorgadas de acuerdo al
presente Reglamento excepto los de embarcaciones deportivas y/o de recreo,
quedan sujetos a lo dispuesto en el Reglamento para Juzgar la Conducta de
los Tripulantes de los Buques Mercantes Nacionales (decreto 24.799, del 24
de octubre de 1967).
   Art. 6º La Patente caducará cuando el Patrón no registre embarques en
calidad de tal en un período de diez (10) años, exigiéndosele para su
renovación:

   a) un cursillo de actualización a realizarse en la Escuela Técnica
      Marítima del Consejo de Educación Técnico Profesional y aprobado 
      por la Autoridad Marítima; o
   b) Estar embarcado durante 6 (seis) meses como adjunto al mando del 
      buque, debiendo su Patrón elevar un informe a la Autoridad 
      Marítima sobre la capacidad técnica y comportamiento de quien está 
      aspirando a renovar su Patente.
   Art. 7º A partir de los 55 años de edad, el examen para la obtención
del Carné de Salud previsto en el literal d) del artículo 2º será anual y
en él se incluirá un "test" sobre aptitud intelectual y motricidad
refleja, de acuerdo a las normas establecidas en la ley 12.030 y el 
decreto 24.914, del 9 de setiembre de 1969. Tal aptitud deberá constar 
en el Carné de Salud.
   Art. 8º Si transcurrido el plazo de vigencia del Carné de Salud del
interesado no procediera a su renovación, su Patente perderá vigencia y
sólo la retomará una vez presentado el Carné de Salud actualizado. La
constancia de vigencia del Carné de Salud se anotará en la Libreta de
Embarque.
   Art. 9º El Jefe de la División Registro de Personal de la Marina
Mercante dependiente de la Dirección Registral y de Marina Mercante,
llevará un registro de Patrones, sus habilitaciones y los legajos
correspondientes.
   Art. 10. La Prefectura Nacional otorgará la Patente correspondiente a
los egresados de la Escuela Técnica Marítima de la universidad del Trabajo
que acrediten que en los respectivos programas se haya incluido el
conocimiento de las normas establecidas en los Convenios Internacionales
de carácter marítimo a que se ha adherido la República y las disposiciones
nacionales en vigencia.
   Art. 11. Los egresados de la Escuela Técnica marítima del Consejo de
Educación Técnico Profesional cuando deban efectuar un tiempo de
navegación para obtener la Patente correspondiente, deberán cumplir como
mínimo 180 días en régimen de embarco calificado. Se entiende por tal,
haber navegado en buques del Registro de Cabotaje en la Actividad Cabotaje
o Pesca, debiendo realizar semanalmente un mínimo de 3 (tres) ejercicios
de navegación que incluyan manejo de instrumental, en Libreta de Cálculo
especialmente instituida al efecto, cuya corrección quedará a cargo del
equipo docente de la Escuela Técnica Marítima. Estos ejercicios, deberán
ser presentados ante la Dirección Registral y de la Marina Mercante en el
momento de solicitar la Patente correspondiente.

   Los Armadores deberán otorgar las facilidades correspondientes para la
realización de las prácticas señaladas sin afectar el rendimiento del
buque. 
                              
                              CAPITULO II

                          Patrones de Cabotaje

   Artículo 12.  Las Embarcaciones del Registro de Cabotaje, Actividad
Cabotaje y que efectúen dicha navegación, de acuerdo a la Ley 12.091 y su
decreto reglamentario 23.913, deberán enrolar en su tripulación un Patrón
de Cabotaje de la zona en que opere el Buque, el que podrá ser despachado
al mando de la embarcación.
   Art. 13. Los aspirantes a obtener la Patente de Patrón de Cabotaje,
además de lo especificado en el artículo 2º, deberán ser egresados de la
Escuela Técnica Marítima. No obstante ello, los Marineros que acrediten 2
(dos) años de navegación efectiva en una zona determinada, dentro de los
últimos 5 (cinco) años, podrán acceder a la Patente de Cabotaje para dicha
zona, previa aprobación de la totalidad de los exámenes del Curso
correspondiente, de la Escuela Técnica Marítima del Consejo de Educación
Técnico Profesional y que cumplan con lo estipulado en el artículo 11.
   Art. 14. La Patente de Patrón de Cabotaje, se otorgará a los egresados
de la Escuela Técnica Marítima del Consejo de Educación Técnico
Profesional con ese Título, para la zona que lo solicitare siempre que:

   a. Cumpla en dicha zona con un año de navegación efectiva en Buques de
      Cabotaje, dentro de los últimos 5 (cinco) años a contar de la fecha 
      de presentación de la solicitud; y
   b. Cumpla con lo establecido en el artículo 11.
   Art. 15. Determínase las siguientes zonas para la expedición de
Patentes de Patrón de Cabotaje:

   MONTEVIDEO - CHUY
   MONTEVIDEO - NUEVA PALMIRA
   MONTEVIDEO - PAYSANDU
   MONTEVIDEO - SALTO
   MONTEVIDEO - BELLA UNION
   NUEVA PALMIRA - PAYSANDU
   NUEVA PALMIRA - BELLA UNION
   Art. 16. El Patrón de Cabotaje de la zona Montevideo - Chuy sólo
navegará en el litoral atlántico dentro de una franja de hasta 15 millas
de la costa.
   Art. 17. Las Patentes de Patrón de Cabotaje Montevideo - Nueva Palmira,
Montevideo - Paysandú, Montevideo - Salto y Montevideo - Bella Unión,
habilitan para navegar entre Puertos de la República y entre éstos y los
Puertos de Países limítrofes por vía fluvial y del Paraguay.
   Art. 18. Todos los Suboficiales de la Armada Nacional de Cuerpo 
General (Mar y Señales y Armas) y Cuerpo de Prefectura en situación de
retiro, podrán obtener la Patente de Patrón de Cabotaje en la zona que 
lo soliciten, cuando cumplan los siguientes requisitos:

   a) Haber navegado efectivamente 3 (tres) años en los últimos 10 (diez)
      años a partir de la presentación de la solicitud en la zona
      respectiva;
   b) Reunir las condiciones exigidas en los literales c. y d. del 
      artículo 2º.

                            
                            CAPITULO III

                          Patrones de Pesca

                              Sección I

                          Normas Generales

   Artículo 19. Los titulares de las Patentes de Patrón de Pesca, podrán
mandar embarcaciones inscriptas en el Registro de Cabotaje, Actividad
Pesca.
   Art. 20. Toda embarcación inscripta en el Registro de Cabotaje,
Actividad Pesca, deberá enrolar un Patrón de Pesca con Patente otorgada
por la Dirección Registral y de Marina Mercante.
   Art. 21. Toda embarcación inscripta en el Registro de Cabotaje,
Actividad Pesca, habilitada para la Pesca de Altura, deberá enrolar un 2º
Patrón.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 233/004 de 09/07/2004 artículo 1.
   Art. 22. La Dirección Registral y de Marina Mercante otorgará las
siguientes Patentes de Patrones de Pesca:

   Patrón de Pesca Artesanal
   Patrón de Pesca Costera
   Patrón de Pesca de Media Altura
   Patrón de Pesca de Altura
   Art. 23. A los egresados de la Escuela Técnica Marítima del Consejo 
de Educación Técnico Profesional, con Título de Patrones de Pesca de
Media Altura o Título de Patrón de Pesca de Altura, se les otorgará la 
Patente de Patrón de Pesca de Media Altura, siempre que cumplan con un 
año de navegación efectiva en buques de pesca dentro de los últimos 5 
(cinco) años a contar de la fecha de presentación de la solicitud y de 
cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 2º y 11.

   Para obtener la Patente de Patrón de Pesca de Altura, la navegación se
extenderá a 540 días posteriores a la obtención de la Patente de Pesca de
Media Altura y realizada en barcos de Altura o de Media Altura.

                                 
                                 Sección II

                         Patrones de Pesca Artesanal

   Artículo 24. La Patente de Patrón de Pesca Artesanal será válida para
realizar actividades de Pesca Artesanal en las Aguas de la Costa Marítima,
Fluvial o Lacustre, dentro de los límites que establezca cada Prefectura o
Subprefectura en su jurisdicción.
   El ancho de la franja de Aguas Costera que se fija no excederá las 7
millas náuticas.
   Art. 25. Los aspirantes a obtener la Patente de Patrón de Pesca
Artesanal, además de lo especificado en el artículo 2º, deberán dar un
examen teórico (oral o escrito) y práctico en las Prefecturas o
Subprefecturas donde los soliciten siempre que hayan cumplido en dicha
zona 2 (dos) años de navegación efectiva como Marinero Pescador, dentro de
los últimos 5 (cinco) años, a contar de la fecha de presentación de la
solicitud.

                               
                                Sección III

                        Patrones de Pesca Costera

   Artículo 26. La Patente de Patrón de Pesca Costera será válida para
realizar actividades de Pesca hasta un radio máximo de 15 millas del
Puerto de Despacho.
   Los Patrones con Patente de Pesca Costera podrán embarcar como 2º
Patrón, en Buques de Pesca de Altura, en caso de no disponibilidad de
Patrones de Altura y Media Altura.
   Art. 27. Los aspirantes a obtener la Patente de Patrón de Pesca
Costera, además de lo especificado en el artículo 2º, podrán:
   a. Hacer el Curso correspondiente en la Escuela Técnica Marítima del
      Consejo de Educación Técnico Profesional; o
   b. Rendir examen en la Circunscripción de la Prefectura Nacional Naval,
      en la zona para la cual lo solicite.
   Art. 28. A los egresados de la Escuela Técnica Marítima del Consejo de
Educación Técnico Profesional, con Título de Patrón de Pesca Costera, se
les otorgará la Patente de Patrón de Pesca Costera del Puerto de despacho
donde lo solicitase, siempre que cumpla en dicha zona con un año de 
navegación efectiva como Marinero Pescador en buques de Pesca Costera,
dentro de los últimos 5 (cinco) años a contar de la fecha de presentación
de la solicitud.
   Art. 29. Quienes aspiren a la Patente de Patrón de Pesca Costera por
medio de un examen en la Circunscripción correspondiente de la Prefectura
Nacional Naval, pueden hacerlo siempre que hayan cumplido dos (2) años de
navegación efectiva como Marinero Pescador en la zona, dentro de los
últimos 5 (cinco) años.
   Art. 30. La Mesa Examinadora para tomar el examen indicado en el
artículo 29 estará compuesta por el Jefe de la Circunscripción de la
Prefectura Nacional Naval correspondiente, como Presidente y dos 
Oficiales del Cuerpo de Prefectura de la misma Circunscripción. El 
programa del examen será el que determina la Dirección Registral y de
Marina Mercante de la Prefectura Nacional Naval.

                            
                             Sección IV

                 Patrones de Pesca de Media Altura

   Artículo 31. La Patente de Patrón de Pesca de Media Altura será válida
para realizar actividades de pesca en el Río de la Plata y en una franja
oceánica de 50 millas, a partir de la línea de base de la costa, dentro de
la zona común de pesca Uruguayo-Argentina.
   Art. 32. Los aspirantes a obtener la Patente de Patrón de Pesca de
Media Altura, además de los especificado en el artículo 2º deberán.

   a. Poseer el Título de Patrón de Pesca de Media Altura o de Altura,
      expedido por la Escuela Técnica Marítima del Consejo de Educación
Técnico Profesional;
   b. Navegar como mínimo un año, dentro de los últimos 5 (cinco) años
      previos a la fecha de presentación de la solicitud en buques de 
      pesca industrial y dar cumplimiento al artículo 11 del presente 
      Reglamento, debiéndose computar dicha navegación el la Libreta de 
      Embarque y en el Libro de Rol expedido por la Prefectura Nacional 
      Naval;
   c. Los Pilotos Mercantes de 3ª Categoría podrán obtener la Patente de
      Pesca de Media Altura siempre que:

   1) Acrediten ante la Prefectura Nacional Naval, 1 (un) año de
      navegación efectiva en buques de pesca;
   2) Rindan examen de Tecnología Pesquera Biología, Artes de Pesca y
      Economía Pesquera, según programas vigentes para 2º Curso de la
      Escuela Técnica Marítima.
   Art. 33. El Patrón de Pesca de Media Altura podrá desempeñarse como:
   a. Patrón de Buques de Pesca Costera;
   b. Patrón de Buques de Pesca de Media Altura;
   c. 2º Patrón en Buques de Pesca de Altura. 
                              
                              Sección V

                     Patrones de Pesca de Altura

   Artículo 34. La Patente de Patrón de Pesca de Altura será válida para
realizar actividades de Pesca en el Río de la Plata, en el Océano
Atlántico entre los Paralelos 20º Sur y 45º Sur y hasta una distancia de
300 millas marinas medidas a partir de la línea de base.
   Art. 35. Cuando un buque de Pesca de Altura opere dentro de los límites
establecidos en el artículo 34, podrá ser mandado por un Capitán Mercante
o Capitán de Ultramar, Piloto Mercante de Primera o Segunda Categoría o 
Patrón con Patente de Pesca de Altura, debiendo siempre enrolar un Patrón 
de Pesca.
   Art. 36. Cuando un buque de Pesca de Altura opere fuera de los límites
establecidos en el artículo 34 podrá ser mandado por un Capitán Mercante o
Capitán de Ultramar o Piloto Mercante de Primera o Segunda Categoría
además de enrolar un Patrón de Pesca.
   Art. 37. Los aspirantes a obtener la Patente de Patrón de Pesca de
Altura, además de lo especificado en los artículos 2º y 11 deberán:
  a. Poseer Títulos de Patrón de Pesca de Altura expedido por la Escuela
     Técnica Marítima del Consejo de Educación Técnico Profesional;
  b. Poseer la Patente de Patrón de Pesca de Media Altura, otorgada por la
     Prefectura Nacional Naval;
  c. Haber navegado, luego de obtenida la Patente de Patrón de Pesca de
     Media Altura, un mínimo de 540 días en forma efectiva dentro de los
     últimos 8 (ocho) años, previos a la presentación de la solicitud, en
     buques de Altura o Media Altura. Dicha navegación devolverá ser 
     registrada en la Libreta de Embarque y en el Libro de Rol expedidos  
     por la Prefectura Nacional Naval.
   Art. 38. Los Capitanes Mercantes, o de Ultramar y los Pilotos Mercantes
de 1ª y 2ª Categoría, podrán obtener la Patente de Patrón de Pesca de
Altura siempre que:

   a. Acrediten ante la Prefectura Nacional Naval un año de navegación
      efectiva en cualquier cargo y en buques de Pesca de Altura;
   b. Rindan exámenes de: Tecnología Pesquera, Biología, Artes de Pesca y
      Economía Pesquera, según Programas vigentes en la Escuela Técnica
      Marítima del Consejo de Educación Técnico Profesional.

                               
                              CAPITULO IV

                           Patrones de Tráfico

                                Sección I

                            Normas Generales

   Artículo 39. Toda embarcación inscripta en la Matrícula de Cabotaje,
Actividad Tráfico de acuerdo a la Ley 12.091 y su decreto reglamentario
23.913, deberá enrolar un Patrón de Tráfico en su tripulación, pudiendo
ser mandada por dicho Patrón o por uno de Categoría Superior de acuerdo
a lo establecido en el artículo 4º.
   Art. 40. Se otorgarán Patentes de Patrón de Tráfico en las siguientes
zonas: BELLA UNION, CARMELO y NUEVA PALMIRA, COLONIA, FRAY BENTOS, LAGO
SALTO GRANDE, LA PALOMA, MALDONADO, MONTEVIDEO, PAYSANDU, SALTO, RIO
YAGUARON y LAGUNA MERIN.
   Art. 41. Para la obtención de una Patente de Patrón de Tráfico, se
deberá aprobar un examen que abarcará los siguientes temas: lectura,
escritura y dicción, aritmética, derrotero de la zona, compás, sonda,
maniobra de ataque y remolque. Reglamento Internacional para Prevenir
Abordajes, Disposiciones Marítimas vigentes, conocimientos sobre operación
de equipos radiotelefónicos y Código Internacional de Señales.
   Art. 42. Para la Obtención de las Patentes de Tráfico de Montevideo
(Clase Especial) y Maldonado (1ª Clase), el examen establecido en el
artículo 41, incluirá además los siguientes temas: Situación por estima,
por Radar, por marcaciones de compás y corrección de rumbos.
   Art. 43. Para la obtención de las Patentes de tráfico de Carmelo y
Nueva Palmira, Fray Bentos, Paysandú, Salto, Lago de Salto Grande y Bella
Unión, se les exigirá además de lo establecido anteriormente,
conocimientos del sistema de Comunicaciones de Seguridad de la Navegación
en el Río Uruguay.
   Art. 44. Los exámenes para obtener la Patente de Patrón de Tráfico se
realizarán en la Circunscripción de la Prefectura Nacional Naval en la que
se presente la solicitud para ejercer dicha actividad.
   Art. 45. La Comisión Examinadora estará integrada por el Prefecto del
Puerto como Presidente, dos Oficiales del Cuerpo de Prefectura y un Patrón
de Cabotaje de la zona, en actividad.
   Art. 46. El cumplimiento de las disposiciones contenidas en los
artículos 41 y 45 se coordinará a través de la Dirección Registral y de
Marina Mercante.

                               
                               Sección II

                          Puerto de Montevideo

   Artículo 47. Establécense las siguientes Categorías de Patrones de
Tráfico para el Puerto de Montevideo:

   a. Patrón de Segunda Clase: Habilitado para mandar embarcaciones dentro
      de las zona Bahía de Montevideo limitada al Sur por las Escolleras
      Este y Oeste;
   b. Patrón de Primera Clase: Habilitado para mandar embarcaciones dentro
      de la zona limitada por los Meridianos 56º09'5 W y 56º18'5 W que
      corresponden respectivamente a Punta Brava y Punta Yeguas y el 
      Paralelo 32º02' S, que pasa 2 millas al sur de la Boya Eje del 
      Canal de Acceso al Puerto de Montevideo;
   c. Patrón de Clase Especial: Habilitado para mandar embarcaciones  
      dentro de la zona limitada por: desembocadura del Arroyo Carrasco, 
      Isla de Flores, Boya Norte y del Banco Inglés, Pontón Prácticos  
      Recalada, La Panela y desembocadura del Río Santa Lucía.
   Art. 48. Los aspirantes a examen para Patrón de Tráfico de Segunda
Clase deberán acreditar que navegaron, además de lo establecido en el
artículo 2º, 2 (dos) años como Marinero en la zona correspondiente.
   Art. 49. Los aspirantes al examen para Patrón de Tráfico de Primera 
Clase deberán acreditar, además de lo establecido en el artículo 2º:
a.    Haber navegado 2 (dos) años, como mínimo, en la zona, en los 
      últimos  8 (ocho) años previos a la presentación de la solicitud; y
b.    Haber realizado 20 (veinte) entradas y salidas de navegación como
      Adjunto al Patrón titular, dentro de los últimos 5 (cinco) años 
      previos a la presentación de la solicitud.
   Art. 50. Los aspirantes al examen para Patrón de Tráfico de Clase
Especial deberán acreditar, además de lo establecido en el artículo 2º: 
   a. Haber cumplido como mínimo 1 (un) año de navegación como Patrón de
      Primera Clase en su zona; y
   b. Haber realizado 20 (veinte) entradas y salidas de navegación en la 
      zona de Tráfico de Clase Especial como Ayudante o Adjunto al Patrón 
      titular, dentro de los últimos 8 (ocho) años previos a la 
      presentación de la solicitud.

                             
                              Sección III

                          Puerto de Maldonado

   Artículo 51. Establécense las siguientes Categorías de Patrones de
Tráfico para el Puerto de Maldonado:
   a. Patrón de 2ª Clase: Habilitado para mandar embarcaciones en la zona
      comprendida por Punta del Este, Boya Bajo del Este, Isla Gorriti y
      Punta Ballena;
   b. Patrón de 1ª Clase: habilitado para mandar embarcaciones dentro de 
      la zona comprendida por el faro José Ignacio, Meridiano 54º38'W 
      hasta paralelo 35º S, Isla de Lobos, Latitud 35º04 Longitud 5º14'W 
      y Punta Ballena.

                              
                              Sección IV

                          Puerto de La Paloma
  
 Artículo 52. La Patente de Patrón de Tráfico de La Paloma habilita a
mandar embarcaciones en la zona de un radio de 5 millas desde el puerto.

                              
                               Sección V

                   Puerto de Carmelo y Nueva Palmira

   Artículo 53. La Patente de Patrón de Tráfico de Carmelo y Nueva Palmira
habilita para mandar embarcaciones en la zona comprendida por:
desembocadura Arroyo Las Vacas, Canal Santo Domingo, Canal Principal y Río
Uruguay hasta Km. 5. También habilita a navegar por la zona del Delta del
Paraná hasta Tigre (República Argentina).

                               
                              Sección VI

                          Puerto de Fray Bentos

   Artículo 54. La Patente de Patrón de Tráfico del Puerto de Fray Bentos
habilita para mandar embarcaciones dentro de la zona comprendida entre los
Kms. 89 y 102 del Río Uruguay. También habilita a navegar hasta
Gualeguaychú (República Argentina).

                              
                              Sección VII

                           Puerto de Paysandú

   Artículo 55. La Patente de Patrón de Tráfico del Puerto de Paysandú
habilita, para mandar embarcaciones dentro de la zona comprendida entre el
Km. 183 y 228 del Río Uruguay. También habilita a navegar hasta Concepción
del Uruguay (República Argentina) y Colón (República Argentina).

                              
                              Sección VIII

           Puertos de Salto, Lago de Salto Grande y Bella Unión

   Art. 56. La Patente de Patrón de Tráfico del Puerto de Salto habilita
para mandar embarcaciones en la zona comprendida entre los KM. 320 y 335
del Río Uruguay. También habilita a navegar hasta Concordia (República
Argentina).
   Art. 57. La Patente de Patrón de Tráfico de los Puertos del Lago de
Salto Grande habilita a mandar embarcaciones en la zona comprendida entre
la Represa de Salto Grande y el Km. 398 del río Uruguay. También habilita
a navegar hasta Federación (República Argentina).
   Art. 58. La Patente de Patrón de Tráfico del Puerto de Bella Unión
habilita para mandar embarcaciones en la zona comprendida entre el Km. 470
del Río Uruguay y la desembocadura del Río Cuareim en el Río Uruguay.
También habilita a navegar hasta Monte Caseros (República Argentina).

                               
                               Sección IX

                            Puerto de Colonia

   Artículo 59. Establécense las siguientes Categorías de Patrones de
Tráfico para el Puerto de Colonia:
a. Patrón de Segunda Clase: Habilitado para mandar embarcaciones 
   dentro de la zona comprendida por: Puerto Nuevo, Isla Farallón, Isla
   López del Oeste y Punta San Carlos;
b. Patrón de Primera Clase: Habilitado para mandar embarcaciones dentro
   de la zona comprendida por: Desembocadura del Arroyo Riachuelo, Isla
   Farallón, Km. 80 del Río de la Plata Superior y Desembocadura del
   Arroyo San Juan.


                                
                               Sección X

                       Río Yaguarón y Laguna Merín

   Artículo 60. La Patente de Patrón de Tráfico del Río Yaguarón y Laguna
Merín habilita para mandar embarcaciones en el Río Yaguarón y Laguna Merín
desde el Puerto de Río Branco hasta su desembocadura y en las Aguas de la
Laguna Merín.

                                
                                CAPITULO V

                                  Varios

                                 Sección I

   Artículo 61. Para poder ser despachado al mando de buques que deberán
realizar actividades no previstas en los Capítulos anteriores, la
Prefectura Nacional Naval por intermedio de la Dirección Registral y de
Marina Mercante otorgará las Patentes o Permisos habilitantes para poder
cumplir tales tareas.
   Art. 62. Las actividades mencionadas en el artículo anterior se
discriminan en:

   A. Servicios Especiales
   B. Baqueanos
   C. Embarcaciones Deportivas y/o de Recreo.

                               
                              Sección II

                         Servicios Especiales

   Artículo 63. Entiéndese por Servicios Especiales aquellos que,
encuadrados dentro de las actividades de la Marina Mercante, requieren de
la tripulación y especialmente de quienes sean despachados al mando de las
embarcaciones, conocimientos y entrenamientos especiales.
   Art. 64. Encuadradas en la Categoría de Servicios Especiales se
encuentran las siguientes actividades:

   a. Buques de abastecimiento y remolque de equipos flotantes de
      perforación;
   b. Buques de tendido de tuberías submarinas;
   c. Buques de servicio a torres marítimas de producción de petróleo y 
      boyas petroleras.
   d. Buques balizadores;
   e. Buques cableros;
   f. Grúas flotantes;
   g. Dragas;
   h. Buques de investigaciones oceanográficas que operen con equipos 
      fuera de borda;
   i. Buques de asistencia y salvamento de embarcaciones.
   Art. 65. El mando de las embarcaciones detalladas en el artículo
anterior será autorizado por la Prefectura Nacional Naval atendiendo en
cada caso los antecedentes de los aspirantes teniendo prioridad el grado
de preparación teórica y el entrenamiento que posean en esas actividades o
similares.
   Art. 66. La División Registro de Personal de la Marina Mercante
dependiente de la Dirección Registral y de Marina Mercante, llevará un
Registro con los antecedentes de Capitanes y Oficiales Mercantes y de
Patrones de Cabotaje, Pesca y Tráfico que hubieren actuado en una o más
de las actividades indicadas en el artículo 64, incluyendo asimismo la
documentación que probara esas actividades desarrolladas en el 
extranjero.

                                

                               Sección III

                                 Baqueanos

   Artículo 67. La Dirección Registral y de Marina Mercante expedirá la
Patente de Baqueano en los casos que a juicio de dicha Dirección se
estimen necesarios.
   Art. 68. Quienes posean estas Patentes sólo podrán ejercer funciones en
la zona que específicamente se exprese en la misma. 
   Art. 69. Los aspirantes a obtener la Patente de Baqueano, además de
cumplir lo establecido en el Artículo 2º, deberán rendir una prueba en la
Circunscripción de la Prefectura Nacional Naval más cercana a la zona para
la cual se aspira obtener la Patente. La Comisión Examinadora estará
compuesta por el Jefe de la Circunscripción referida como Presidente, y
dos Oficiales del Cuerpo de Prefectura de la misma Circunscripción.
   Art. 70. El examen para Baqueano versará sobre los siguientes temas:
lectura, escritura, dicción, aritmética, derrotero de la zona, compás,
sonda, maniobra de atraque, remolque, reglas de rumbo y gobierno, luces de
situación y señales de auxilio.

                               
                                 Sección IV

              Patrones de Embarcaciones Deportivas y/o Recreo

   Artículo 71. Los propietarios de embarcaciones deportivas y/o de recreo
que las manden, o las personas embarcadas a tales efectos, deberán poseer
el Permiso correspondiente que los habilite para navegar en las zonas que
se determinan en el Acto 73.
   Art. 72. No podrá ser despachada ninguna embarcación en cuyo Rol no
figure un tripulante provisto del Permiso correspondiente.
   Art. 73. Se otorgarán Permisos para mandar embarcaciones deportivas y/o
recreo en las siguientes Categorías:

   a. Zona A: Habilitada para navegación oceánica;
   b. Zona B: Habilitada para navegar en el Río de la Plata y una franja
      costera oceánica de 15 millas de ancho hasta la desembocadura del
      Arroyo Chuy;
   c. Zona C: Habilitada para navegar dentro de un radio de 15 millas del
      Puerto de Despacho en el Río de La Plata inferior y Océano 
      Atlántico.
      En el Río de La Plata superior y el Río Uruguay dicho radio será de
      20';
   d. Zona D: Habilitada para navegar dentro de un radio de 5 millas del
      Puerto de Despacho en el Río de La Plata y Océano Atlántico. En el 
      Río Uruguay, Ríos y Lagunas interiores dicho radio será de 10'.
   Art. 74. Los actos o hechos de los propietarios o patrones de
embarcaciones deportivas y/o recreo que sin revestir carácter de delito,
signifiquen acciones u omisiones en violación de las leyes, reglamentos u
ordenanzas en general y en particular de los de navegación, quedan sujetos
a la aplicación por parte de la Prefectura Nacional Naval de las
siguientes sanciones disciplinarias:

   a. apercibimiento;
   b. suspensión del Permiso de 1 a 12 meses;
   c. cancelación del Permiso.
   Art. 75. Los Prefectos y Subprefectos de todos los Puertos de la
República, tienen facultades para apercibir a los propietarios o patrones
de embarcaciones deportivas y/o recreo. Los Jefes de Circunscripción de la
Prefectura Nacional Naval, tienen facultad para suspender los Permisos
otorgado a los propietarios o patrones de embarcaciones deportivas y/o
recreo. El Director Registral y de Marina Mercante tiene facultad para
cancelar los permisos otorgados a los propietarios o patrones de
embarcaciones deportivas y/o recreo.
   Art. 76. Ante los actos administrativos en materia de prevención y
represión en aplicación de los artículos del presente Capítulo, cabrá el
Recurso de Revocación ante la misma, dentro del término de diez días, a
contar del día siguiente de su notificación personal. Podrá ser impugnado
con el Recurso Jerárquico, el que deberá interponerse conjuntamente y en
forma subsidiaria al Recurso de Revocación.
  Art. 77. Las edades que habilitan para otorgar los Permisos para mandar
embarcaciones deportivas y/o recreo son las siguientes:
  a. Mayor de 21 años Categoría "A";
  b. Mayor de 18 años para Categoría "B" y "C";
  c. Mayor de 16 años para Categoría "D".
   Art. 78. La Prefectura Nacional Naval reconocerá los Cursos que dicten
las Instituciones deportivas náuticas para otorgar los Permisos para las
Categorías "A" y "B", debiendo las pruebas finales ser supervisadas por la
Dirección Registral y de Marina Mercante de la Prefectura Nacional Naval.
   Art. 79. No obstante lo establecido en el artículo anterior, toda
persona que desee obtener un Permiso para patronear embarcaciones
deportivas y/o recreo para la Categoría "A", sin asistir a los Cursos que
pudieran dictar las instituciones deportivas náuticas, podrán dar un
examen al efecto en la Dirección Registral y de Marina Mercante.
   Art. 80. El lugar del examen previsto en el artículo anterior, los
programas para la obtención de Permiso para las diferentes Categorías y
los Tribunales, examinados serán los que disponga la dirección Registral
y de Marina Mercante.
   Art. 81. Los aspirantes a obtener un Permiso para mandar embarcaciones
deportivas y/o recreo en las Categorías "A" y B" deberán presentar ante
la Dirección Registral y de Marina Mercante:

   a. solicitud de Permiso en la Categoría correspondiente;
   b. constancia de la Institución deportiva náutica en que realizó el 
      curso correspondiente y aprobó la instrucción teórico-práctica;
   c. dos fotos tipo carné.
   Art. 82. Los aspirantes a obtener un Permiso para mandar embarcaciones
deportivas y/o recreo en las Categorías "A" y "B" que no realicen Cursos
en ninguna Institución deportiva náutica, deberán presentar ante la
Dirección Registral y de Marina Mercante:

   a. solicitud de examen con sus datos personales y expresión de la
      Categoría para la que desea obtener Permiso;
   b. dos fotos tipo carné.
   Art. 83. El resultado de los exámenes establecidos en los artículos
anteriores se hará constar mediante Acta que se labrará en un Libro
llevado a tales efectos por la dirección Registral y de Marina Mercante, 
donde se asentarán los resultados de todos los exámenes que se tomen y 
será firmado por todos los miembros del Tribunal examinador.
   Art. 84. Para obtener un Permiso para mandar embarcaciones deportivas
y/o recreo en las Categorías "B", "C" y "D", se deberán dar un examen en
la Circunscripción de la Prefectura Nacional Naval ante la cual se haga
la solicitud.
   Art. 85. El programa de examen para la obtención de los Permisos para
Categorías "B", "C" y "D", será el que determine la Dirección Registral y
de Marina Mercante.
   Art. 86. La Dirección Registral y de Marina Mercante llevará un
Registro de los Permisos otorgados para mandar embarcaciones deportivas
y/o recreo. Las Circunscripciones de la Prefectura Nacional Naval llevarán
un Registro de los Permisos otorgados en las Categorías "B", "C" y "D",
debiendo informar a la DIVRE las habilitaciones otorgadas.
   Art. 87. Los Oficiales de la Armada Nacional del Cuerpo General y
Cuerpo de Prefectura, y los Capitanes y Oficiales Pilotos Mercantes,
tendrán derecho a obtener a su solicitud, un Permiso Categoría "A".
   Art. 88. Las Patentes de las diferentes Categorías de Patrones
habilitan, en forma automática a mandar embarcaciones deportivas y/o
recreo, con las limitaciones de zona correspondientes.

                           
                          CAPITULO VIII

                    Disposiciones Transitorias

   Artículo 89.- Los posesores de las Patentes y Permisos otorgados de
acuerdo a Reglamentaciones anteriores a la promulgación del presente
Reglamento estén o no comprendidas en éste, mantendrán las habilitaciones
concedidas.
   Art. 90.- Los derechos generados para acceder a Patentes superiores por
Reglamentaciones anteriores, se mantendrán durante 5 (cinco) años desde la
fecha de promulgación del presente Reglamento. Esta disposición alcanza a
los Patrones con diploma o título homologado por el Artículo 10.
   Art. 91.- Las disposiciones del presente Reglamento no afectarán a los
Patrones de Pesca que hayan efectivamente despachado buques de pesca
industrial durante dos años como mínimo, en los últimos cinco, sin la
habilitación correspondiente a la zona en la cual hayan operado dichos
buques.
   A los efectos señalados, la Prefectura Nacional Naval (Dirección
Registral y de Marina Mercante) procederá a evaluar y reconocer según
corresponda cada una de las situaciones precedentemente descriptas.
   Los idóneos, que careciendo de Patentes hayan despachado embarcaciones
menores en la Categoría Industrial, deberá regularizar su situación en la
Dirección Registral y de Marina Mercante (Prefectura Nacional Naval), en
el plazo de un (1) año, a partir de la fecha de promulgación de la
presente norma.
   Art. 92.- Para acceder a las Patentes de Patrón de Cabotaje y Patrón de
Pesca de Altura, quienes hayan generado derecho de acuerdo al artículo
anterior, deberán rendir examen ante la Prefectura Nacional Naval. Los
programas serán los que disponga la Dirección Registral y de Marina
Mercante, dependiente de la Prefectura Nacional Naval.
   Art. 93.- La Comisión Examinadora podrá someter a los candidatos a un
examen práctico, esencialmente en lo concerniente a maniobras.
   Art. 94.- La Comisión Examinadora estará compuesta por el Jefe de la
Oficina de Pilotaje, o quien lo represente en carácter de Presidente, un
Oficial Superior o Jefe del Cuerpo General y un Oficial Superior o Jefe
del Cuerpo de Prefectura de la Armada Nacional.
   Art. 95.- Los actuales poseedores de las Patentes de Cabotaje 
Montevideo- Chuy tendrán los mismos derechos que otorga la Patente de 
Pesca de Media Altura, siempre que acrediten haber navegado 2 (dos) años
en Buques de Pesca como Patrones o Segundos Patrones.
   Art. 96.- Los actuales poseedores del Permiso Brevet Deportivo, que
efectúen actividad de pesca tendrán derecho a que se les otorgue la
Patente de Patrón de Pesca Artesanal, siempre que acrediten haber navegado
3 (tres) años en embarcaciones de pesca como Patrones.



Ayuda