Aprobado/a por: Decreto Nº 233/004 de 09/07/2004 artículo 1.
 Artículo 1.- Sustitúyese el artículo 21 del Reglamento de Patrones de 
Cabotaje de embarcaciones de Bandera Nacional, aprobado por el Decreto
386/989 de fecha 22 de agosto de 1989, el cual quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 21.- Toda embarcación inscripta en el Registro de Cabotaje, 
Actividad Pesca, habilitada para pescar en zonas de altura y ultramar, 
deberá enrolar un segundo patrón que deberá ser ciudadano natural o legal 
uruguayo.
En caso de que el buque posea dimensiones pequeñas, poco desplazamiento, 
poca acomodación de tripulación y en función de la operativa de pesca, el 
Director Registral y de Marina Mercante con el asesoramiento de la 
Comisión Técnica, podrá disponer en carácter de excepción en forma 
provisoria y revocable, el despacho del buque sin un segundo patrón.".

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 386/989 de 22/08/1989 artículo 21.
Ayuda