Aprobado/a por: Decreto Nº 311/011 de 01/09/2011.
 Artículo 1.- Modificar los artículos 40, 67 y 139 del "Reglamento de Uso de Espacios Acuáticos, Costeros y Portuarios" aprobado por el Decreto 100/991 de 26 de febrero de 1991, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
    "Artículo 40mo.- PROHIBICION DE DERRAMAR O VERTER HIDROCARBUROS O SUS
DERIVADOS U OTRAS MATERIAS.
Se prohíbe derramar o verter en aguas de jurisdicción de la Armada
Nacional hidrocarburos o sus derivados u otras materias que a juicio de la
Autoridad Marítima y conforme a lo establecido por la legislación vigente
en la materia, incluidos los Convenios Internacionales ratificados, puedan
generar riesgos para las personas o el medio ambiente.
Tratándose de multas impuestas al propietario o armador del Buque, ya sea
directamente o a través de su agencia marítima, el monto de la multa se
regulará conforme a lo dispuesto en el artículo 146 del presente Decreto.
En los demás casos, el monto de la multa se regirá en la forma siguiente:
1.- Para los casos de derrames, descarga o vertimiento de hidrocarburos y
sus derivados:
a) De hasta 10 (diez) metros cuadrados de superficie ocupada por el
derrame, se cobrará 60 (sesenta) U.R. (Unidades Reajustables) por cada
metro cuadrado o fracción.
b) Cuando la superficie sea mayor que la antes indicada, se cobrará
adicionándola a la anterior, la suma de 6 (seis) U.R. (Unidades
Reajustables) por cada metro cuadrado o fracción.
2.- Para los casos de derrames, descarga o vertimiento de mercancías
peligrosas, sustancias nocivas que se encuentren incluidas en el Marco
Legal vigente:
a) De hasta 10 (diez) litros o 10 (diez) kilos de las mencionadas
sustancias se cobrará 60 (sesenta) U.R. (Unidades Reajustables) por cada
litro o kilo según corresponda.
b) Cuando las cantidades sean mayores de las indicadas, se cobrará
adicionalmente al anterior, la suma de 6 (seis) U.R. (Unidades
Reajustables) por cada litro o kilo según corresponda.
Las multas, en todos los casos, serán graduadas conforme a lo establecido
en los artículos 144, 145 y 147 del presente Decreto."

"Artículo 67mo.- DECLARACION DE MERCANCIAS PELIGROSAS.
Los Agentes Marítimos, o quienes representen al Buque, en todos los casos
que reciban Buques que le están consignados y que transporten Mercancías
Peligrosas, deben comunicar a la Autoridad Marítima, con no menos de 12
(doce) horas de antelación al arribo del Buque, a fin de que se les
autorice la operación y se les adjudique los servicios de seguridad
necesarios. Dicha comunicación deberá contener la información de la carga
peligrosa de acuerdo a las normas del Código Marítimo Internacional de
Mercancías Peligrosas, figurando como mínimo la cantidad y tipo de bultos
y el peso total, el número de O.N.U., la clase y División si la tuviera,
el o los riesgos secundarios, la denominación técnica de acuerdo a las
normas del Código citado, el flash point, si correspondiere y demás
información exigida internacionalmente.
En caso de no cumplimiento con el presente artículo se le aplicará una
multa de 100 (cien) U.R. (Unidades Reajustables)."

"Artículo 139no.- El propietario o armador de aquel Buque o instalación
portuaria desde el que, voluntaria o involuntariamente, se emitan o
liberen gases que, a juicio de la Autoridad Marítima, puedan generar
riesgos para las personas, animales, vegetales o el ambiente, será
sancionado con una multa máxima equivalente a 10.000 (diez mil) U.R.
(Unidades Reajustables). La sanción pecuniaria no podrá ser inferior al
10% (diez por ciento) del monto total referido. La aplicación de la multa
no eximirá a los infractores de las responsabilidades asociadas que les
correspondieren."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado:
      Decreto Nº 69/994 de 22/02/1994 artículo 3,
      Decreto Nº 100/991 de 26/02/1991 artículos 40, 67 y 139.
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