MODIFICACION A LA REGLAMENTACION EN MATERIA DE CONTRALOR DE CALIDAD DE LAS FRUTAS HORTALIZAS Y FLORES QUE SE IMPORTEN EN ESTADO FRESCO
Aprobado/a por: Decreto Nº 222/994 de 19/05/1994 artículo 1.
Artículo 1.- Modifícase el Art. 19° del decreto Nº 929/988, de 30 de diciembre de 1988, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ART. 19º - BANANA (Musa sp.). Las bananas que se importen deberán
ser enteras, sanas, sin cortes ni machucaduras, libres de daño de sol,
sin lesiones de insectos ni daños mecánicos, no presentando podredumbres
y ajustarse a las siguientes categorías:
a) en la categoría "Extra", las bananas deben ser de calidad
superior, los frutos presentarán forma regular, estarán limpios y exentos
de defectos, excepto ligeras alteraciones superficiales, que no afecten
la calidad, el aspecto general del producto ni su presentación dentro del
embalaje.
b) En la categoría "I" las bananas deben ser de buena calidad y los
frutos presentar una forma regular, aun presentando ligeras deformaciones
o ligeros signos de lesiones diversas producidas por agentes climáticos,
mecánicos u otros.
c) En la categoría "II", clasifican bananas que no pueden ser
clasificadas en las categorías superiores, a condición de mantener sus
características esenciales de calidad y presentación. Los frutos pueden
presentar pequeños cortes de origen mecánico cicatrizados y ligeras
magulladuras que no menoscaben las posibilidades de presentación y
conservación.
Frutos: para todas las categorías deberán estar calibrados por su
diámetro y longitud: diámetro mínimo 28mm, y longitud mínima 130mm. La
diferencia de diámetro y longitud entre los frutos contenidos en un mismo
envase no podrán superar los 6mm y 40mm., respectivamente. La tolerancia
para todas las categorías será de un 10% (diez por ciento) en número de
frutos por envase, que respondan a un diámetro o longitud diferentes a
las precedentemente indicadas.
Presentación: podrá ser en pencas o manos y buqué. Deberán presentarse
en envases rígidos de madera o cartón que permitan la adecuada
resistencia a la estiba, cuya capacidad no podrá superar los 25
kilogramos netos, presentando aberturas que aseguren la adecuada ventilación del producto.
Las pencas o manos y los buqué, pueden o no estar separados
individualmente, pero deben acondicionarse dentro del envase en forma tal
que el transporte no lesione las unidades al desplazarse unas contra las
otras.
(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 929/988 de 30/12/1988 artículo 19.
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