Fe de erratas publicada/s: 14/06/1995.
Aprobado/a por: Decreto Nº 195/995 de 30/05/1995 artículo 1.

CAPITULO I
DEFINICIONES

   Artículo 1º.- Se entiende por arma de fuego, todo elemento capacitado 
para arrojar un proyectil o proyectiles por acción de un explosivo.
   Art. 2º.- La fabricación de armas de fuego, es todo procedimiento
tendiente a producir en serie armas de fuego.

   Art. 3º.- Ensamblado de armas de fuego, es todo procedimiento 
tendiente a unir piezas, con la finalidad de crear un arma de fuego.

CAPITULO II
REQUISITOS

   Art. 4º.- La fabricación o ensamblado de armas de fuego, podrá ser
realizada por aquellas personas físicas o jurídicas que sean debidamente
autorizadas por el Ministerio de Defensa Nacional, previo asesoramiento
del Servicio de Material y Armamento y una vez acreditados los extremos
exigidos en la presente Reglamentación.
   Art. 5º.- Cuando los solicitantes sean personas físicas, deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Certificado de Habilitacion policial.
b) Demostrar poseer capacidad económica que guarde relación con
el proyecto que se inicia.
c) Presentar certificación que acredite solvencia moral.
   Art. 6º.- Cuando los solicitantes sean personas jurídicas se deberá
dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Agregar copia certificada por escribano público del contrato social.
b) Cada socio o accionista, deberá cumplir con los extremos exigidos
en el artículo anterior.
c) En cada caso de que se trate de sociedades por acciones, las
mismas deberán ser nominativas.

   Art. 7º.- En el caso de que se designen directores, administradores,
gerentes o personal de dirección con facultades de conducción y de
orientación de la actividad a desarrollar, deberán acreditar las
exigencias del artículo 5to. del presente Decreto.
   Art. 8º.- Las autorizaciones para ejercer la actividad que se
reglamenta en el presente Decreto son de carácter personal, debiendo
el Ministerio de Defensa Nacional autorizar toda modificación en la
titularidad de las mismas como asimismo todo cambio en la titularidad
de las acciones nominativas.

   Art. 9º.- Para iniciar la fabricación o el ensamblado de armas de
fuego, será condición indispensable que se curse solicitud al respecto
ante el Ministerio de Defensa Nacional y en la que se especificará:
a) Tipo y cantidad de armas que se producirán, incluyendo los planos
y características correspondientes.
b) En el caso de que la actividad se desarrolle en cumplimiento de un
contrato, se informará la persona física o jurídica que encomendó la
tarea, así como el tiempo que empleará en cumplir el contrato.
c) Acreditar la autorización del Gobierno respectivo agregando certificado
de destino final de la mercadería encomendada, en caso de que el
adquirente fuera extranjero.
   Art. 10º.- El Servicio de Material y Armamento determinará las
existencias de armas de fuego que podrán permanecer en los edificios
de las fábricas autorizadas, para lo cual se tendrá en cuenta la
seguridad de las instalaciones, debiendo remitirse a dicho organismo
el excedente de las mismas para su custodia. El costo del depósito
será de cargo del autorizado.

CAPITULO III
FISCALIZACION

   Art. 11º.- Compete al Servicio de Material y Armamento, la
fiscalización de la actividad relativa a la fabricación y ensamblado de
armas de fuego.
   Art. 12º.- El Servicio de Material y Armamento designará un Inspector,
quien controlará la cantidad de armas de fuego fabricadas o ensambladas,
piezas importadas, condiciones de seguridad de las instalaciones,
procedimientos operacionales, controles de producción y calidad que
respalden standares de seguridad en el manejo de las armas.

   Art. 13º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el
Servicio de Material y Armamento podrá disponer en todo momento, la
realización de inspecciones de carácter ordinario o extraordinario,
a fin de controlar en forma integral el proceso de fabricación o
ensamblado de las armas.
   Art. 14º.-  Las personas físicas o jurídicas que cuenten con la
autorización prevista en el artículo 4to. de la presente Reglamentación,
deberán remitir al Servicio de Material y Armamento, toda vez que les
sea requerido y en un plazo de 5 días hábiles, los partes de fabricacion
y ensamblado de las armas, con las especificaciones que en cada oportunidad se exija, así como cualquier otra información que a juicio 
del Servicio, colabore con su tarea de contralor técnico y de 
comercialización.
   Art. 15º.- Modifícase el artículo 2do. del Decreto 24.229/959 de 2 de
abril de 1959 el que quedará redactado de la siguiente manera: "Los
repuestos para armas que se destinen para su venta como repuestos
exclusivamente no están sujetos a dicha autorizacion, con excepción
de los que a continuación se enumeran:

A) para revólveres.
1) tambor o cilindro.
2) marco o cuerpo.
3) cañón
B) para pistolas.
1) corredera
2) marco
3) cañón
C) para escopetas
1) cajón o caja de mecanismos
2) cañon
D) para rifles
1) cajón o caja de mecanismos
2) cañón".

CAPITULO IV
INFRACCIONES

   Art. 16º.- Las infracciones a la presente Reglamentación, serán
sancionadas con las multas previstas en el artículo 81 de la Ley 16.320 
de 1º de noviembre de 1992.
   Art. 17º.- Las inspecciones que realice el Servicio de Material y
Armamento, previstas en el artículo 12 de este Reglamento serán de cargo
del usuario (artículo 81 de la Ley 16.320 del 1ro. de noviembre de 1992).
        
Ayuda