Aprobado/a por: Decreto Nº 167/019 de 17/06/2019.
   Artículo 1.- Modifícase la definición del Reglamento General del Marco Regulatorio del Sistema Eléctrico Nacional, aprobado por el Decreto N° 276/002 de 28 de junio de 2002, el que quedará redactada de la siguiente manera: "Autoproductor: Es un Agente con una potencia instalada de generación superior a los 500 (quinientos) kVA y cuya energía anual generada vendida al MMEE no puede superar el 70% (setenta por ciento) de su generación anual, que consume todo o parte de la energía que produce."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 276/002 de 28/06/2002 artículo 7.
   Artículo 2.- Modifícase el literal b) del artículo 55 del Reglamento del Mercado Mayorista, aprobado por el Decreto N° 360/002 de 11 de setiembre de 2002, el que quedará redactada de la siguiente manera:
   "b) La energía anual generada que vende al MMEE no puede ser superior al 70% (setenta por ciento) de su generación anual. En caso contrario, será considerado Generador. En función de la evolución del MMEE y el comportamiento de Autoproductores, el Regulador podrá modificar este porcentaje por acto fundado."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 360/002 de 11/09/2002 artículo 55 
literal b).
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