Fe de erratas publicada/s: 20/09/2002.
Aprobado/a por: Decreto Nº 360/002 de 11/09/2002 artículo 1.
Ver vigencia:
      Decreto Nº 493/003 de 28/11/2003 artículo 1,
      Decreto Nº 227/003 de 09/05/2003 artículo 1,
      Decreto Nº 86/003 de 05/03/2003 artículo 1.
Artículo 55. Para ser considerado Autoproductor deben cumplirse los
siguientes requerimientos: 

a) Tener las características y requisitos que define el Reglamento
   General. 

b) La energía anual generada que vende al MMEE no puede ser superior al
   50% (cincuenta por ciento) de su generación anual. En caso contrario,
   será considerado Generador. En función de la evolución del MMEE y el
   comportamiento de Autoproductores, el Regulador podrá modificar este
   porcentaje por acto fundado. 

(*)Notas:
Literal b) se modifica/n por: Decreto Nº 167/019 de 17/06/2019 artículo 2.
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