Aprobado/a por: Decreto Nº 164/995 de 02/05/1995 artículo 1.
 Artículo 1.- Incorpórase al artículo 8vo. del Decreto 404/993 de 14 de
setiembre de 1993 en la redacción dada por el artículo 1ro. del Decreto
164/994 de 20 de abril de 1994, el siguiente inciso:

  "Asimismo la Dirección Nacional de Comunicaciones podrá habilitar sin
previo examen, con carácter precario y revocable en cualquier momento, la
operación en el "Servicio de Radioaficionados" y tenencia de los equipos
transmisores, a integrantes del Personal Superior de las Fuerzas Armadas,
en actividad o retiro, o a quienes exhiban documentos idóneos que
certifiquen la posesión de conocimientos teóricos y prácticos en la
materia, suficientes como para no interferir y distorsionar las
prestaciones de los demás servicios radioeléctricos, nacionales o
extranjeros. Al amparo de este régimen de excepción el operador habilitado
sólo podrá trasmitir desde su domicilio, en donde deberán permanecer
instalados sus equipos trasmisores."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 404/993 de 14/09/1993 artículo 8.
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