Fe de erratas publicada/s: 11/07/1984.
Aprobado/a por: Decreto Nº 118/984 de 23/03/1984 artículo 1.
Referencias a toda la norma
                               CAPITULO XVII

                          De los casos especiales

17.1 La circulación de los vehículos que, por sus características o las
de sus cargas, no pueden ajustarse a las exigencias del presente
Reglamento, podrá ser autorizada en cada caso con carácter de excepción
por la autoridad competente.

 Dicha autorización sólo podrá concederse en casos debidamente
justificados, siempre que se adopten las necesarias precauciones para
reducir al mínimo la perturbación al tránsito general y evitar daños a
la infraestructura vial.

 La autorización no eximirá al beneficio de la responsabilidad por
daños y perjuicios causados a la propiedad pública o privada.

17.2 La circulación en marcha atrás sólo podrá efectuarse en casos
estrictamente necesarios y en circunstancias que no perturben a los
demás usuarios de la vía.

17.3 El remolque de vehículos automotores sólo podrá hacerse por
estricta necesidad, sin crear dificultades ni peligro a los demás
usuarios de la vía y en condiciones que ofrezcan la debida seguridad.
 Sólo podrá ir una persona en un vehículo remolcado.

17.4 Nadie podrá viajar en remolque y casas rodantes remolcadas cuando
circulen en la vía pública.

17.5 En caminos de circulación mixta, de tropas y de vehículos, los
conductores de estos últimos darán preferencia de paso al ganado en
la siguiente forma:

a) cuando circulen en sentido contrario, deteniéndose hasta que
   finalice el pasaje de ganado.

b) cuando circulen en el mismo sentido, sólo adelantarán adoptando el
   máximo de precauciones.

 Los troperos facilitarán las maniobras recostando los animales sobre
uno de los lados del camino. 


(*)Notas:
Numeral 17.6 se modifica/n por:
      Decreto Nº 173/013 de 11/06/2013 artículo 1,
      Decreto Nº 359/999 de 16/11/1999 artículo 1.
Numeral 17.6 se agrega/n por: Decreto Nº 724/991 de 30/12/1991 artículo 1.
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