Fecha de Publicación: 10/03/2020
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 30

   Control de la instalación y funcionamiento de los PI y/o PCT.
   El MIEM tendrá a su cargo la supervisión de la instalación y el funcionamiento de los PI y/o PCT, a través de la Dirección Nacional de Industrias. Cuando la DNI constate la existencia de situaciones irregulares que afecten o puedan afectar el normal funcionamiento de un PI o un PCT, o de las actividades que en éstos se desarrollen, podrá intimar la adopción de las medidas que estime necesarias o adecuadas a los efectos de que cesen o se corrijan dichas situaciones, sin perjuicio de las multas que correspondan de acuerdo al 0.
   Cuando la DNI constate que dentro de un PI y/o PCT no se estén llevando a cabo actividades productivas que propendan al desarrollo del objetivo planteado en el artículo 1 de la Ley N° 19.784, se le revocará la habilitación de instalador o usuario.
   Esa Dirección vigilará el cumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias y estatutarias relativas a PI y PCT, proponiendo las medidas necesarias en caso de incumplimiento.
   Estas medidas podrán alcanzar al retiro de los beneficios promocionales otorgados oportunamente y a las reliquidaciones correspondientes.
   En caso de que el Poder Ejecutivo constate el incumplimiento de las condiciones que dieron origen a los beneficios fiscales, se procederá a reliquidar los tributos exonerados, actualizados por la evolución de la Unidad Indexada, sin perjuicio de las multas que pudieran corresponder en atención al capítulo IX del presente Decreto.
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