Fecha de Publicación: 10/03/2020
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Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

                               Decreto 79/020

Reglaméntase la Ley 19.784 de 23 de agosto de 2019 de Promoción de Parques Industriales y Parques Científico-Tecnológicos.
(808*R)

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
   MINISTERIO DE TURISMO
    MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO 
     TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

                                         Montevideo, 28 de Febrero de 2020

   VISTO: la Ley N° 19.784 de 23 de agosto de 2019 de Promoción de Parques Industriales y Parques Científico Tecnológicos; la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, sobre Promoción de Inversiones y el Decreto N° 143/018 de 22 de mayo de 2018;

   CONSIDERANDO: I) que se entiende necesario reglamentar la citada Ley de Promoción de Parques Industriales y Parques Científico Tecnológicos en lo relacionado con los procedimientos para su habilitación, funcionamiento y controles pertinentes;

   II) que es necesario reglamentar los beneficios que se concedan a instaladores y usuarios de Parques Industriales y Parques Científico-Tecnológicos en el marco de lo dispuesto por la Ley que se reglamenta y la Ley de Promoción de Inversiones y sus Decretos Reglamentarios;

   III) que es pertinente reglamentar los aspectos relativos a la ubicación territorial de los Parques mencionados a efectos de propiciar un despliegue descentralizado que estimule las cadenas de agregación de valor industriales a través de la inversión, la innovación, la creación de puestos de trabajo, la generación de conocimiento, el progreso tecnológico, la asociatividad y generación de sinergias;

   IV) que asimismo corresponde graduar los beneficios que se otorguen en el marco de la Ley N° 16.906 con miras al cumplimiento del objetivo de descentralización, para la totalidad de las inversiones dentro del territorio nacional, discriminando los mismos en referencia al tipo de Parque Industrial o Parque Científico-Tecnológico, tipo de usuarios y radicación en función de zonas geográficas;

   V) que es oportuno reglamentar los requisitos para habilitación de usuarios de Parques Industriales y Parques Científicos Tecnológicos considerando especialmente; conforme lo dispuesto por el Artículo 10 de la Ley precitada, el potencial de los mismos para contribuir al objetivo de estimular las cadenas de valor industrial estipulado en el artículo 1 de la Ley N° 19.784 de 23 de agosto de 2019;

   IV) que en tal sentido, es necesario establecer los beneficios específicos a otorgar a los usuarios;

   ATENTO: a lo expuesto, y dispuesto por el artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

   CAPÍTULO I - DE LA PROMOCIÓN Y DEFINICIÓN DE PARQUES INDUSTRIALES Y
                     PARQUES CIENTÍFICO TECNOLÓGICOS

Artículo 1

   Declaratoria.
   Declárase de Interés Nacional la promoción y el desarrollo de Parques Industriales y Parques Científico -Tecnológicos, en los términos de la Ley N° 19.784 de 23 de agosto de 2019 y de la presente reglamentación.

Artículo 2

   Definiciones.
   Se entiende por cadena de valor industrial en el marco del objetivo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley N° 19.784, al conjunto de actividades industriales comprendidas en la sección C, divisiones 10 a 33 y las clases 38210, 38220 y 38300 de la sección E, división 38 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme revisión 4.
   Se entiende por Parque Industrial (en adelante PI) o Parque Científico Tecnológico (en adelante PCT), según corresponda, a una fracción de terreno de propiedad pública o privada habilitada como tal por el Poder Ejecutivo conforme con lo establecido por la Ley N° 19.784 de 23 de agosto de 2019 y la presente reglamentación y que cumpla con el objetivo de estimular las cadenas de valor industriales.
   Un parque se considerará científico-tecnológico cuando, sin perjuicio de las demás actividades que se desarrollen en su predio, cuente con centros de conocimiento e innovación así como con empresas innovadoras.
   a)   Se entiende por centro de conocimiento e innovación, al espacio
        físico donde se desarrolla por una o más entidades; actividades
        de investigación científica y desarrollo de conocimientos
        aplicados que promueve la innovación en empresas y organizaciones
        productivas, en temas tecnológicos o de gestión y/o impulsa
        iniciativas empresariales innovadoras.
   b)   Se entiende por innovación alguna de las acciones que se
        enmarquen en uno de los siguientes tipos:
        i. Innovación en productos (bienes y servicios): Desarrollo de un
           producto nuevo, cuyas características tecnológicas o usos
           previstos difieren de manera importante de los existentes en el
           país, o significativamente mejorado, es decir, que existe de
           manera previa, pero cuyo desempeño será perfeccionado o
           mejorado.
       ii. Innovación en procesos empresariales: Es la introducción de
           procesos nuevos o significativamente mejorados en una o más de
           las actividades que la empresa realiza y que se hayan puesto en
           uso o estén disponibles para los usuarios. Estos procesos 
           pueden darse en: Diseño o adopción de nuevos métodos de 
           producción de bienes y servicios sin antecedentes en el país; 
           Diseño o adopción de nuevos métodos de distribución y logística 
           sin antecedentes en el país; Diseño o adopción de nuevas formas 
           de comercialización novedosa en el país que impliquen cambios 
           significativos del diseño o envasado de un producto, 
           posicionamiento, promoción y/o precio; Introducción de nuevos 
           métodos de organización y gestión sin antecedentes en el país. 
           Incluye cambios en la organización y gestión de los procesos 
           productivos, en las estructuras organizativas y la 
           implementación de orientaciones estratégicas nuevas o 
           significativamente mejoradas de la empresa; Introducción
           de nuevos servicios de I+D, creatividad o diseño para el
           desarrollo de productos y procesos de negocios sin antecedentes
           en el país.

   Parque Industrial especializado o Parque Científico Tecnológico especializado es aquel que tiene por objeto la instalación de usuarios de un sector o área de actividad específico, exigiéndose como mínimo la radicación de cinco (5) usuarios de dicho sector o área.
   Se incluyen como integrantes de determinado sector o área de actividad específicos, los servicios conexos que integren su cadena de valor industrial. No podrán instalarse en un Parque Industrial especializado o Parque Científico Tecnológico especializado usuarios de diferentes sectores o áreas de actividad.
   Instalador es la persona jurídica, pública o privada, que habiendo obtenido la habilitación correspondiente del Poder Ejecutivo de acuerdo a la presente reglamentación, cumpla con los requerimientos en cuanto a la provisión de infraestructura, bienes y servicios comunes necesarios para el correcto funcionamiento del PI o PCT.
   Se entiende como infraestructura de uso común de un PI o PCT aquella potencialmente utilizable por al menos el 50% de los usuarios de los mismos y efectivamente utilizadas por más del 50% de ellos.
   Explotador, en el caso en que el instalador tercerice esta tarea, es aquella persona jurídica, pública o privada que lleva adelante la gestión, incluyendo prestación de servicios y provisión de bienes del PI o PCT.
   Usuario es la persona jurídica que contando con la habilitación del Ministerio de Industria, Energía y Minería (en adelante, MIEM) en la forma que determina esta reglamentación, desarrolle actividades Industriales o de servicios alineado con el objetivo de estimular las cadenas de valor industriales y en el marco de los dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 19.784 de 23 de agosto de 2019 y los 05 y 6 del presente Decreto.
   En ningún caso la misma persona jurídica podrá ser habilitada como instalador y usuario en forma simultánea.
    
   CAPÍTULO II - DE LA UBICACIÓN DE PI Y PCT

Artículo 3

   Sobre la ubicación geográfica.
   A los efectos de la ubicación de los PI y PCT se determinan las siguientes zonas.
   a)   Zona Norte: Artigas, Cerro Largo, Durazno, Paysandú, Rivera,
        Salto, Tacuarembó, Treinta y Tres.
   b)   Zona Sur: Canelones, Colonia, Flores, Florida, Lavalleja,
        Maldonado, Rocha, Río Negro, San José, Soriano.
   c)   Montevideo.

   CAPÍTULO III - DEL INSTALADOR O DEL USUARIO DEL PARQUE 

Artículo 4

   Sobre el instalador.
   El instalador podrá proveer de bienes y prestar los servicios que correspondan por sí o a través de un explotador, siendo el responsable por todas las obligaciones que surjan de la Ley y este decreto.

Artículo 5

   Sobre el usuario.
   Para adquirir la calidad de usuario de PI o PCT la persona jurídica que desarrolle actividades establecidas en los literales E, F y/o G del artículo 10 de la Ley N° 19.784 de 23 de agosto de 2019 deberá cumplir las siguientes condiciones:
   a)   En el caso de Instituciones de formación privadas, estar
        debidamente habilitadas por el MEC.
   b)   En el caso de una institución de investigación o innovación
        privada u otra institución privada vinculada a la generación de
        conocimiento aplicado, para solicitar la habilitación como
        usuario deberá contar con el apoyo de alguna institución del
        Sistema de Educación Terciaria Pública; y/o ser o contar con el
        respaldo de alguna institución terciaria privada autorizada por
        el Poder Ejecutivo.

Artículo 6

   Sobre las actividades especialmente promovidas.
   Se entiende como actividades incluidas en el literal c) del artículo 10 de la Ley que se reglamenta a los:
   -    servicios de tecnologías de información y comunicación,
   -    productos y servicios en biotecnología y nanotecnología,
   -    productos y servicios de industrias creativas,
   -    actividades de valorización industrial de residuos y
        aprovechamiento de subproductos.

   CAPÍTULO IV - DE LA COMISIÓN ASESORA

Artículo 7

   Sobre el funcionamiento.
   La Comisión Asesora creada por el artículo 5 de la Ley N° 17.547 en la redacción dada por el artículo 19 de la Ley que se reglamenta funcionará en la órbita del MIEM, por medio del cual se comunicará con el Poder Ejecutivo, con las atribuciones que le confiere la Ley.
   El MIEM proveerá a la Comisión los recursos humanos, técnicos y materiales que requiera para el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 8

   Reglamento de funcionamiento.
   La Comisión Asesora dictará su reglamento interno de funcionamiento. Sesionará válidamente con un quórum mínimo de 7 de sus integrantes de los cuales necesariamente deberán estar presentes los representantes del MIEM, MEF, MVOTMA y OPP.
   Sus decisiones se adoptarán conforme al voto positivo de dos tercios de los presentes, siendo necesario el voto positivo de MIEM, MEF, MVOTMA y OPP.

   CAPÍTULO V - DE LA HABILITACIÓN DE PI Y PCT

Artículo 9

   Iniciativa.
   La iniciativa para la habilitación de PI o PCT corresponderá a una persona jurídica, pública o privada, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley que se reglamenta.

Artículo 10

   Procedimiento.
   La habilitación de PI y PCT corresponderá en todos los casos al Poder Ejecutivo mediante Resolución fundada, previo informe de la Comisión Asesora creada por el artículo 5 de la Ley N° 17.547 de 22 de agosto de 2003 en la redacción dada por el artículo 19 de la Ley que se reglamenta y con la conformidad del Gobierno Departamental respectivo.

Artículo 11

   Solicitud.
   La solicitud de habilitación de PI o PCT deberá presentarse ante el MIEM, que la trasladará a la Comisión Asesora creada por el artículo 5 de la Ley N° 17.547 de 22 de agosto de 2003 en la redacción dada por el artículo 19 de la Ley que se reglamenta.
   A los efectos de solicitar la habilitación, el instalador debe presentar:
   I.   Estatuto y Reglamento de Operaciones previstos para el PI o PCT.
   II.  Acreditación de vigencia y representación de la persona jurídica
        del instalador y/o explotador de corresponder.
   III. Proyecto de inversión que refiera a los aspectos técnicos,
        financieros, económicos, sociales, ambientales y de
        infraestructura mínima del emprendimiento; en este último
        cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley que se
        reglamenta, en lo que corresponda.
   IV.  Constancia de Solicitud de Autorización Ambiental Previa de
        DINAMA.
   V.   Viabilidad de implantación de la Intendencia correspondiente.
   VI.  Solicitud de habilitación o habilitaciones correspondientes
        (Dirección Nacional de Medio Ambiente, Gobierno Departamental,
        Dirección Nacional de Bomberos y otras que pudieren
        corresponder).
   VII. Estudio de ordenamiento territorial, indicando los impactos de su
        emplazamiento para el desarrollo urbano y el ajuste a la
        planificación vigente.
   Cuando se trate de PCT deberá incluirse carta compromiso de al menos un usuario, categorizado en alguno de los incisos F) y G) del artículo 10 de la Ley que se reglamenta, a instalarse en el mismo.

Artículo 12

   Estatuto del Parque.
   El Estatuto deberá contener, al menos, las siguientes previsiones:
   a.   plazo del emprendimiento;
   b.   forma de administración, votos y funciones del órgano rector;
   c.   integración, mandato, organización y funciones del órgano de
        administración;
   d.   órgano de control;
   e.   órgano de solución de controversias;
   f.   régimen de tenencia de parcelas y mejoras (propiedad, arriendo,
        arriendo con opción a compra, otros);
   g.   requisitos para ser usuario de PI y/o al PCT;
   h.   derechos y obligaciones del usuario; debiendo contemplarse
        expresamente lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley N° 19.784
        de 23 de agosto de 2019.
   i.   servicios mínimos a proveer, comunes y no comunes, adicionales a
        los servicios públicos previstos;
   j.   forma de contribución a los gastos comunes del PI y/o PCT;
   k.   sanciones; derechos de uso, tránsito y paso sobre lotes y
        espacios comunes.

Artículo 13

   Reglamento Operativo del Parque.
   El reglamento operativo deberá contener, como mínimo, referencia a los siguientes aspectos:
   -    Ámbito de aplicación del reglamento.
   -    Gobernanza del parque. Actividades permitidas a los usuarios.
        Prohibiciones. Información a divulgar sobre las actividades en el
        parque.
   -    Uso de espacios. Circulación dentro del parque. Uso de parcelas y
        áreas comunes. Acceso de emergencia a las parcelas y locales.
        Seguridad dentro del parque. Áreas de depósito. Estacionamiento y
        tráfico vehicular. Áreas verdes.
   -    Obras. Autorizaciones para la realización de obras en el parque.
        Procedimiento de autorización de obras. Plazo y condiciones para
        la ejecución de las obras en el parque. Condiciones para las
        construcciones de depósitos y oficinas. Retiros mínimos, altura
        máxima y normas del uso del suelo. Cartelería de obra. Pintura
        externa de los establecimientos.
   -    Servicios. Emergencia médica. Telecomunicaciones. Seguridad.
        Disposición de residuos. Tratamiento de efluentes. Agua
        corriente. Energía eléctrica.
   -    Servicios prestados por empresas externas al parque.
   -    Alimentación del personal dentro del parque.
   -    Reglamento. Sanciones por Incumplimiento. Modificaciones del
        reglamento.

Artículo 14

   Validación.
   La Comisión Asesora indicará al interesado las modificaciones al Estatuto y al Reglamento de Operaciones que estime convenientes, cuya adopción será condicionante para obtener la habilitación correspondiente. -

Artículo 15

   Proyecto de Inversión.
   El Proyecto de Inversión deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos:
   a.   localización, y planos de mensura y/o fraccionamiento del área
        donde se propone la instalación del parque, y todo otro recaudo
        gráfico y memoria descriptiva correspondiente necesarios para la
        comprensión del proyecto;
   b.   acreditación de la titularidad del predio;
   c.   solicitud de Autorización Ambiental Previa presentada ante
        DINAMA;
   d.   servicios a suministrar,
   e.   monto de la inversión, fuentes de financiamiento y estimación de
        retorno;
   f.   descripción y cuantificación de las inversiones por ítem;
   g.   cronograma de implementación;
   h.   estimación de requerimientos de personal;
   i.   plazo por el cual se solicita la habilitación como PI y/o PCT;
   j.   previsión de expansión;

Artículo 16

   Inversiones computables para la obtención de beneficios fiscales para el instalador
   Se entenderá por inversión computable a los efectos de lo dispuesto en la presente reglamentación la adquisición de bienes destinados a integrar el activo fijo en cumplimiento de la provisión de la infraestructura mínima requerida por el artículo 3 de la Ley que se reglamenta; sin perjuicio de cualquier otra inversión no contemplada en dicha norma, la cual para considerarse elegible como inversión computable requerirá, según las características de cada caso, aprobación expresa del Poder Ejecutivo; previo dictamen favorable de la Comisión Asesora.
   No se considerará inversión computable la adquisición de bienes destinados a integrar el activo fijo que estén vinculados directamente a la actividad productiva de los usuarios.
   Las inversiones previstas en el proyecto, computables para la obtención de los beneficios fiscales a los que refiere el capítulo VII del presente decreto, serán las ejecutadas a partir de la presentación de la solicitud de habilitación.
   Sin perjuicio de lo anterior, serán computables las inversiones realizadas dentro de los 6 (seis) meses anteriores al primer día del mes de presentación de la solicitud de declaratoria promocional, siempre que dichas inversiones sean necesarias para la realización del proyecto y no superen el 20% (veinte por ciento) del total de inversión elegible.
   Para determinar el monto de inversión del proyecto se aplicará el valor de la Unidad Indexada del último día del mes anterior a la presentación de la solicitud de declaratoria promocional y la cotización del dólar del último día hábil del mes anterior a dicha presentación.
   No se tendrán en cuenta aquellas inversiones que se amparen en otros regímenes promocionales por los que se otorguen exoneraciones del IRAE. Tampoco serán elegibles las inversiones que reciban subsidios de organismos públicos, por la parte directamente subsidiada.
   Efectuada la evaluación del proyecto de inversión, y con informe favorable de la Comisión Asesora se elevará al Poder Ejecutivo a los efectos de la declaratoria promocional y habilitación del PI y/o PCT correspondiente.
   Las empresas habilitadas como instaladores de PI y/o PCT que deseen realizar inversiones adicionales deberán presentar el proyecto ante el MIEM para su análisis por la Comisión Asesora en los términos definidos en este artículo.
   Los bienes de activo fijo que fueran objeto de exoneraciones tributarías al amparo de este Decreto, deberán mantenerse por el término de su vida útil, considerando a tales efectos los criterios fiscales, o de 10 (diez) años en el caso que la vida útil sea mayor.
   En caso de que algunos de los bienes promovidos sean desafectados antes de lo establecido en el inciso anterior, deberá computarse como impuesto del ejercicio el monto de exoneración efectivamente utilizada, originado en la adquisición de dichos bienes, actualizado por la evolución de la Unidad Indexada, por el porcentaje correspondiente al período remanente de su vida útil o al plazo restante para alcanzar los 10 (diez) años, según corresponda, debiéndose contar con la autorización del Poder Ejecutivo.
   En caso de que algunos de los bienes promovidos sean desafectados antes de lo establecido en el plazo precitado, y que sean sustituidos por bienes de similares características, no se generará ajuste en el impuesto a pagar, siempre que se cuente con la correspondiente autorización del Poder Ejecutivo. El nuevo bien no podrá ser objeto de ningún beneficio fiscal en la liquidación del IRAE.
   No será necesaria la autorización a que refieren los incisos anteriores, siempre que los bienes enajenados no representen más de un 5% (cinco por ciento) de los bienes de activo fijo que fueron objeto de exoneraciones tributarias en el correspondiente proyecto de inversión. En todos los casos, la desafectación de parte de la inversión, deberá informarse al Poder Ejecutivo.

Artículo 17

   Habilitación.
   En todos los casos y sin perjuicio de las exigencias estipuladas para las categorías especiales; la habilitación se otorgará condicionada a que en el plazo máximo de 24 meses, el PI y/o PCT cuente con un mínimo de tres usuarios correspondientes a los literales a) o c) del artículo 10 de la Ley N° 19.784, según lo estipulado en el 0 del presente Decreto, habilitados por el MIEM, no pudiendo ser empresas vinculadas entre sí.
   A tales efectos se estará a la definición de empresas vinculadas realizada por el artículo 19 del Decreto N° 143/018 de 22 de mayo de 2018. Dichos usuarios tendrán que demostrar ingresos por ventas asociados a su producción propia dentro del período de referencia.
   En el caso del PCT, deberá cumplir asimismo con al menos un usuario adicional a lo establecido precedentemente, de las categorías F) o G) del artículo 10 de la Ley 19.784, que realice actividades de Innovación e investigación in situ, en un plazo máximo de 30 meses.

Artículo 18

   Infraestructura mínima.
   Los PI y PCT deberán contar con la infraestructura mínima establecida en el artículo 3 de la Ley que se reglamenta. No obstante, los requisitos se podrán adaptar a la naturaleza de las actividades que se desarrollan en los respectivos parques, y su implementación podrá ser gradual y progresiva, de acuerdo con un cronograma establecido en la habilitación otorgada.
   Las adaptaciones y los ajustes que fueran necesarios a la implementación gradual podrán efectuarse previa comunicación y aprobación por la Comisión Asesora creada por el Artículo 5 de la Ley N° 17.547 de 22 de agosto de 2002 en la redacción dada por el Artículo 19 de la Ley que se reglamenta.

Artículo 19

   Re-categorización.
   Los PI y/o PCT, especializados o no; podrán ser recategorizados según corresponda; a petición del instalador interesado o de oficio por parte del MIEM, cuando se verifiquen los requisitos exigidos para cada categoría o, en su caso, dejen de verificarse los mismos. En todos los casos la recategorización requerirá resolución fundada del Poder Ejecutivo.
   Asimismo los PI y/o PCT que no cumplan las condiciones que les confieren tal carácter, podrán ver revocada su habilitación.
   En caso de que por razones de fuerza mayor debidamente fundadas un PI y/o PCT pierda las condiciones vinculadas a requerimientos de cantidad mínima de usuarios para detentar su categoría, podrá solicitar autorización para la suspensión del requisito, por un plazo máximo de 1 año, no pudiendo utilizar beneficios fiscales atribuibles a su categoría durante dicho año. Esta suspensión podrá ser utilizada en dos oportunidades, requiriéndose siempre que el Poder Ejecutivo se exprese mediante resolución fundada. En caso de que agotadas estas instancias de suspensión, el parque no cumpliera con las condiciones requeridas, deberá revocarse su autorización. En caso de haberse utilizado beneficios fiscales indebidos, deberán reliquidarse los tributos con las multas y recargos correspondientes.     

   CAPÍTULO VI- DE LA HABILITACION DE USUARIO DE PI Y PCT 

Artículo 20

   Procedimiento.
   De acuerdo al artículo 10 de la Ley que se reglamenta, la habilitación como usuario será efectiva por resolución del MIEM, previa recomendación de la Comisión Asesora.
   A efectos de obtener la habilitación como usuario, el interesado deberá estar previamente inscripto en el Directorio de Empresas Industriales preceptuado por Decreto N° 59/014 de 13 de marzo de 2014, en caso de corresponder.
   Al momento de la solicitud de usuario de PI y/o PCT, se deberá presentar la siguiente documentación:
   -    Solicitud de ser declarado usuario.
   -    Acreditación de personería jurídica y representación.
   -    Plan de negocios.
   -    Viabilidad de implantación de la Intendencia correspondiente. 
   -    Declaración conjunta de instalador y potencial usuario de la que
        surja: aceptación del usuario por parte del instalador,
        condicionada a la declaración de usuario por parte de MIEM,
        acreditación de aceptación y conocimiento expreso del estatuto y
        reglamento operativo que rige el PI y/o PCT.
   -    Detalle pormenorizado de la actividad sustantiva a realizar en el
        PI y/o PCT.
   -    Detalle de las actividades complementarias.
   -    Detalle de los recursos humanos y capital físico empleados.
   -    Toda otra información que el potencial usuario crea conveniente.
   -    Constancia de cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 5 del
        presente Decreto, cuando corresponda.

   CAPITULO VII - DE LOS BENEFICIOS AL INSTALADOR

Artículo 21

   Exoneración de IRAE.
   Las empresas que sean instaladores de PI y/o PCT habilitados conforme lo dispone la Ley N° 19.784 de 23 de agosto de 2019 y la presente reglamentación cuyos proyectos de inversión hayan sido declarados promovidos al amparo de la de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, gozarán de una exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) por hasta un porcentaje de la inversión computable y efectivamente ejecutada según el siguiente detalle:
   a.   Exoneración del 50% (cincuenta por ciento) de la inversión
        computable y 6 (seis) años de plazo para aplicar la exoneración
        para el instalador del PI y del 75% (setenta y cinco por ciento)
        y 10 (diez) años respectivamente para el instalador de PCT.
   b.   La exoneración preceptuada por el literal anterior se
        incrementará de acuerdo con la localización del PI y/o PCT según
        el siguiente criterio: 
        i.   Zona Norte: Exoneración adicional del 10% (diez por ciento)
             de la inversión computable y 2 (dos) años más de plazo para
             aplicar la exoneración.
        ii.  Zona Sur: Exoneración adicional del 5% (cinco por ciento) de
             la inversión computable y 1 (un) año más de plazo para
             aplicar la exoneración.
   c.   Se incrementará en un 20% (veinte por ciento) adicional de la
        inversión computable y 3 (tres) años más de plazo para su
        aplicación, la exoneración preceptuada en el literal a) del
        presente artículo cuando en un Parque Industrial, habilitado como
        tal, se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
        i.   Se instale un mínimo de 3 (tres) usuarios categorizados en 
             alguno de los incisos D) a G) del artículo 10 de la Ley que 
             se reglamenta, debiéndose cumplir esta condición durante el 
             período del beneficio otorgado; y
      ii.    Que no todos categoricen bajo el mismo literal de los 
             referidos.
        Este incremento se otorgará una vez configuradas las condiciones
        referidas y previa resolución fundada del Poder Ejecutivo y su
        aplicación no tendrá efectos retroactivos.
        Este beneficio se mantendrá mientras permanezcan cumplidas las
        condiciones estipuladas para acceder al mismo. En caso de
        recategorización, será sujeto a la reliquidación correspondiente
        desde el ejercicio en que se perdieron las condiciones que dieron
        lugar a los beneficios adicionales, ajustada de acuerdo a la
        evolución de la Unidad Indexada.
   d.   Incremento adicional del 15% (quince por ciento) de la inversión
        computable y 2 (dos) años más de plazo para aplicar la
        exoneración preceptuada en el literal a) del presente Artículo
        para el caso de Parques especializados.
        Este incremento se otorgará una vez configuradas las condiciones
        establecidas para acceder a la categoría de Parque Especializado
        - 0 del presente decreto y previa resolución fundada del Poder
        Ejecutivo, las que deberán cumplirse durante el período del
        beneficio otorgado y su aplicación no tendrá efectos
        retroactivos.
        Este beneficio se mantendrá mientras permanezcan cumplidas las
        condiciones estipuladas para acceder al mismo. En caso de
        recategorización, será sujeto a la reliquidación correspondiente
        desde el momento en que se perdieron las condiciones que dieron
        lugar a los beneficios adicionales, ajustada de acuerdo a la
        evolución de la Unidad Indexada.
        Los beneficios incrementales indicados en los literales c) y d)
        solamente podrán ser solicitados dentro del plazo máximo de 36
        meses contados a partir de la habilitación correspondiente.
   En ningún caso las exoneraciones podrán superar el 100% (cien por ciento) de la inversión computable y la exoneración en cada ejercicio no podrá superar el 80% (ochenta por ciento) del IRAE a pagar.

Artículo 22

   Otras Exoneraciones.
   Los instaladores de PI y PCT obtendrán además los siguientes beneficios:
   a.   Exoneración de IP sobre los bienes comprendidos en el literal B)
        del artículo 7 de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998,
        instalados o utilizados exclusivamente en el PI y/o PCT,
        exoneración por toda su vida útil. Estos bienes se considerarán
        en la liquidación de este impuesto como activo gravado a los
        efectos de la deducción de pasivos.
   b.   Exoneración de las tasas y tributos, incluido el Impuesto al
        Valor Agregado (IVA), a la importación de bienes de activo fijo
        destinados a la operativa del instalador, así como de bienes de
        activos fijos y materiales destinados a la obra civil del
        instalador, siempre que no sean competitivos con la industria
        nacional.
   c.   Crédito por el IVA incluido en la adquisición en plaza de los
        servicios destinados a la obra civil del instalador y de los
        bienes indicados en el literal precedente. Dicho crédito se hará
        efectivo mediante el mismo sistema que rige para las
        exportaciones.
   d.   Crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en la compra
        de bienes y servicios que requiera la operativa de los PI y PCT,
        cuando se trate de emprendimientos de personas jurídicas públicas
        no comprendidos por tales actividades en el Título 10 del Texto
        Ordenado 1996. Dicho crédito se hará efectivo mediante el mismo
        sistema que rige para las exportaciones.
   e.   Consideración de los bienes de activo fijo y los materiales
        necesarios para su construcción como bienes de capital a los
        efectos de la aplicación del artículo 79, Título 10 del Texto
        Ordenado de 1996, en el caso de los gobiernos departamentales.
        Otórguese en dicho caso un crédito por el Impuesto al Valor
        Agregado incluido en la adquisición de los referidos bienes para
        la explotación de PI y/o PCT. Dicho crédito se hará efectivo
        mediante el mismo sistema que rige para las exportaciones.

   AL USUARIO

Artículo 23

   Beneficios fiscales al usuario.
   Modifícase el artículo 28 del Decreto N° 143/018, el que quedará redactado de la siguiente manera:
   "Artículo 28 (Incentivos para usuarios de parques industriales y parques científico -tecnológicos).- Para aquellas empresas que estén habilitadas como usuarios de parques industriales o Parques Científico-Tecnológicos, el monto del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) exonerado y el plazo para usufructuar la exoneración, se incrementará en 15% (quince por ciento) respecto a lo que correspondería al aplicar el artículo 24 del presente Decreto, siempre que realicen alguna de las siguientes actividades:
   a.   actividades industriales.
   b.   presten servicios tales como operaciones de almacenaje,
        acondicionamiento, selección, clasificación, fraccionamiento,
        armado, desarmado, manipulación o mezcla de mercaderías o
        materias primas, vinculados a las actividades desarrolladas en el
        parque. Se entenderá por vinculado, aquel servicio perteneciente
        a la cadena de valor industrial.
   c.   Actividades de generación de energía solar térmica y/o
        fotovoltaica enmarcados en medidas promocionales del Poder
        Ejecutivo vigentes al momento de la presentación del proyecto,
        Decretos, Resoluciones Ministeriales y/o contratos con UTE.
   d.   Actividades de valorización y aprovechamiento de residuos.
   e.   Actividades de servicios en las áreas de tecnologías de
        información y comunicación, biotecnología, industrias creativas
        dado su potencial para la contribución a los objetivos
        establecidos en el artículo 1 de la Ley N° 19.784.
   Para aquellas empresas que estén habilitadas como usuario de PI y PCT y que no se encuentren clasificados en los literales anteriores, el monto del IRAE exonerado y el plazo para usufructuar la exoneración, se incrementará en 5% (cinco por ciento) respecto a lo que correspondería al aplicar el artículo 24 del presente Decreto.
   En el caso de que el proyecto incluya inversiones dentro y fuera del PI y/o PCT, se deberá prorratear el puntaje obtenido en función de la inversión a realizar dentro y fuera del mismo, computando el beneficio adicional exclusivamente sobre la inversión a ejecutar dentro del Parque.
   Adicionalmente, los usuarios habilitados de PI y/o PCT que realicen actividades industriales y que realicen operaciones de almacenaje, acondicionamiento, selección, clasificación, fraccionamiento, armado, desarmado, manipulación o mezcla de mercaderías o materias primas, siempre que las mismas estén exclusivamente asociadas a las actividades industriales instaladas en los parques, dispondrán de un crédito fiscal por los aportes patronales jubilatorios asociados al empleo comprometido en el indicador de generación de empleo por el que se obtuvieron los beneficios fiscales.
   El beneficio a que refiere el inciso anterior se aplicará durante el período previsto en el cronograma de empleo referido en el artículo 12 de este Decreto y exclusivamente por los trabajadores que estén ocupados dentro del parque durante toda su jornada laboral. Esta situación será acreditada con la respectiva anotación en el Libro de Registro Laboral, conforme establecen los artículos 13 a 18 del Decreto N° 278/017 de 2 de octubre de 2017. A estos efectos, deberá constar la identidad del trabajador y la fecha en que inició su actividad en el parque, así como la fecha en que dejó de prestar actividad en el mismo, si correspondiere.
   Si la empresa decidiera modificar los indicadores de empleo en más o en menos, deberá comunicarlo a la Comisión de Aplicación (COMAP) a efectos de que se adecúe el goce de este beneficio.
   Si durante el seguimiento del proyecto se verificara el incumplimiento de las obligaciones asumidas por los beneficiarios que dieron lugar al otorgamiento de los beneficios concedidos en el marco de este artículo, se procederá a reliquidar los tributos y aportes exonerados, en los términos previstos en el artículo 19 de este Decreto.
   La Comisión de Aplicación (COMAP) establecerá los términos y condiciones para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo".

   OTROS BENEFICIOS NO FISCALES

Artículo 24

   Tarifas de UTE.
   La tarifa promocional que podrá establecer la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) para el instalador y/o cada usuario de PI y PCT, Incluirá:
   a.   un precio de energía, igual al que correspondería de reputarse el
        consumo global del parque y sus usuarios como el de un único
        suscritor.
   b.   cargos fijos para el instalador y/o cada usuario conforme a su
        consumo individual de energía.
   La tarifa no podrá implicar para el instalador, o sus usuarios, considerados cada uno de ellos individualmente, un precio de la energía o cargo fijo superior a los derivados de la tarifa ordinaria.
   Al inicio de operaciones del PI y PCT, la tarifa que podrá establecer la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) tendrá en cuenta el proyecto final habilitado para su funcionamiento.
   El Instalador y/o los usuarios de PI y PCT podrán solicitar en cualquier momento la modificación de la tarifa cumpliéndose con lo estipulado en este artículo.
   La tarifa será revisada por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) cada dos años a partir del inicio de las operaciones de cada parque.

Artículo 25

   Otras tarifas y precios.
   Exhortase a las empresas del Estado y entes públicos a establecer tarifas o precios promocionales para los bienes y servicios que provean a los PI y PCT. La aplicación de la tarifa promocional, no podrá implicar para el instalador y/o cada usuario considerado individualmente, una situación menos beneficiosa que la derivada de los precios o tarifas ordinarios.

   CAPÍTULO VIII - DE LA SUPERVISION Y CONTROL

Artículo 26

   Responsabilidad de la DNI.
   La Dirección Nacional de Industrias del MIEM será responsable de la elaboración y mantenimiento de un Registro de Parques Industriales y Parques Científico Tecnológicos y de Usuarios Habilitados.

Artículo 27

   Obligaciones del usuario y del instalador.
   Será obligación tanto del usuario como del instalador, el reporte de cualquier cambio en las condiciones presentadas en el proyecto habilitado y/o en las condiciones específicas por las que obtuvo su categoría.

Artículo 28

   Pérdida de la calidad de usuario.
   El usuario que no posea actividad productiva demostrable durante dos o más ejercicios económicos, perderá la calidad de usuario.

Artículo 29

   Obligación de informar.
   La persona jurídica, de derecho privado o público, que se acoja a este régimen de PI y PCT, tanto sea como instalador o como usuario, deberá suministrar a la Dirección Nacional de Industrias, con periodicidad anual, o cuando ésta lo disponga; información acerca de su actividad respecto a las variables vinculadas a inversiones, actividades productivas, servicios ofrecidos, niveles de producción, ventas, personal ocupado, estímulos fiscales usufructuados y toda aquella información que dicha dirección estime necesaria. Dicha información debe ser remitida dentro de los 6 (seis) meses posteriores al cierre del ejercicio fiscal.
   El incumplimiento injustificado de esta obligación dará lugar a multa de acuerdo con el 0. La reiteración del incumplimiento, aún justificado, podrá dar lugar al retiro de los beneficios promocionales otorgados oportunamente y a las reliquidaciones correspondientes.

Artículo 30

   Control de la instalación y funcionamiento de los PI y/o PCT.
   El MIEM tendrá a su cargo la supervisión de la instalación y el funcionamiento de los PI y/o PCT, a través de la Dirección Nacional de Industrias. Cuando la DNI constate la existencia de situaciones irregulares que afecten o puedan afectar el normal funcionamiento de un PI o un PCT, o de las actividades que en éstos se desarrollen, podrá intimar la adopción de las medidas que estime necesarias o adecuadas a los efectos de que cesen o se corrijan dichas situaciones, sin perjuicio de las multas que correspondan de acuerdo al 0.
   Cuando la DNI constate que dentro de un PI y/o PCT no se estén llevando a cabo actividades productivas que propendan al desarrollo del objetivo planteado en el artículo 1 de la Ley N° 19.784, se le revocará la habilitación de instalador o usuario.
   Esa Dirección vigilará el cumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias y estatutarias relativas a PI y PCT, proponiendo las medidas necesarias en caso de incumplimiento.
   Estas medidas podrán alcanzar al retiro de los beneficios promocionales otorgados oportunamente y a las reliquidaciones correspondientes.
   En caso de que el Poder Ejecutivo constate el incumplimiento de las condiciones que dieron origen a los beneficios fiscales, se procederá a reliquidar los tributos exonerados, actualizados por la evolución de la Unidad Indexada, sin perjuicio de las multas que pudieran corresponder en atención al capítulo IX del presente Decreto.

Artículo 31

   Cláusula anti-abuso.
   La adopción de formas o estructuras jurídicas realizadas con el único o principal propósito de acceder a los beneficios tributarios establecidos en el presente Decreto, que de no mediar no se tendría derecho a la obtención de los mismos, será motivo suficiente para rechazar la solicitud o para revocar la resolución en caso de haberse otorgado. 

   CAPÍTULO IX - DE LAS SANCIONES

Artículo 32

   Aplicación de sanciones.
   Las violaciones e infracciones a la normativa y su reglamentación, por parte del instalador o usuario de PI y PCT, serán sancionadas por el Poder Ejecutivo, a través del MIEM, con una multa de hasta un máximo de 5.000.000 UI (cinco millones de unidades indexadas).
   Las sanciones previstas en el presente Artículo se graduarán de conformidad con el artículo 100 del Código Tributario como sigue:
   Escala de Infracciones y Sanciones para el instalador o usuario:
   a.   Incumplimiento del proyecto de inversión (alcance, plazo,
        presupuesto) sin justificación adecuada, multa por hasta
        5.000.000 UI, sin perjuicio de las reliquidaciones fiscales que
        correspondan.
   b.   Incumplimiento de condiciones para ser PI/PCT Especializado, o
        Parque con usuarios de los tipos D) a G), multa por hasta
        4.000.000 UI, sin perjuicio de las reliquidaciones fiscales
        correspondientes.
   c.   Uso de la denominación de PI o PCT sin contar con la habilitación
        correspondiente, luego de pasado 6 meses de ser notificado por
        MIEM, multa por hasta 1.000.000 de UI.
   d.   Instalación de un usuario que no haya iniciado previamente el
        trámite de habilitación correspondiente, multa por hasta
        2.500.000 de UI para el instalador, en función de la cantidad de
        situaciones irregulares, y de hasta 1.000.000 UI para el
        usuario.
   e.   Incumplimiento reiterado de la Obligación de Informar según 0 del
        presente Decreto, multa por hasta 1.000.000 de UI.
   f.   Reincidencia en las situaciones anteriormente mencionadas, multa
        por hasta 5.000.000 de UI y la eventual pérdida de la
        habilitación y beneficios.

   CAPÍTULO X - DE LA TRANSICIÓN

Artículo 33

   Solicitudes en trámite.
   Toda persona jurídica cuya solicitud de habilitación como instalador o usuario de parque industrial, en el marco de la Ley N° 17.547 y Decreto N° 524/005, se encuentre en proceso de evaluación y/o no haya tenido resolución alguna por parte del Poder Ejecutivo y/o MIEM según corresponda, deberá readecuarse al nuevo marco regulatorio.

Artículo 34

   Validez de habilitaciones vigentes.
   Toda persona jurídica a la que se le haya conferido la habilitación como instalador o usuario de parque industrial en el marco de la Ley N° 17.547 y Decreto N° 524/005, tendrá derecho a mantener en todos sus términos la habilitación vigente por el plazo de las autorizaciones oportunamente concedidas y por sus eventuales prórrogas.
   No podrá por otra parte, acceder a los beneficios adicionales establecidos en el presente régimen. 

Artículo 35

   Adecuación al nuevo marco regulatorio.
   Toda persona jurídica que posea la habilitación de PI bajo el régimen de la Ley N° 17.547 y Decreto N° 524/005, que desee ampararse al presente régimen, deberá presentarse ante el MIEM con los recaudos correspondientes.
   Todo usuario de un PI al amparo de la Ley N° 17.547 y Decreto N° 524/005, en caso que el instalador opte por migrar al nuevo régimen de PI o PCT, podrá solicitar ampararse al marco de la Ley que se reglamenta.
   El presente Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 36

   Comuníquese, publíquese, etc.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; GUILLERMO MONCECCHI; DANILO ASTORI; ERNESTO MURRO; BENJAMÍN LIBEROFF; ENEIDA de LEÓN.
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