Fecha de Publicación: 10/03/2020
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 2

   Definiciones.
   Se entiende por cadena de valor industrial en el marco del objetivo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley N° 19.784, al conjunto de actividades industriales comprendidas en la sección C, divisiones 10 a 33 y las clases 38210, 38220 y 38300 de la sección E, división 38 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme revisión 4.
   Se entiende por Parque Industrial (en adelante PI) o Parque Científico Tecnológico (en adelante PCT), según corresponda, a una fracción de terreno de propiedad pública o privada habilitada como tal por el Poder Ejecutivo conforme con lo establecido por la Ley N° 19.784 de 23 de agosto de 2019 y la presente reglamentación y que cumpla con el objetivo de estimular las cadenas de valor industriales.
   Un parque se considerará científico-tecnológico cuando, sin perjuicio de las demás actividades que se desarrollen en su predio, cuente con centros de conocimiento e innovación así como con empresas innovadoras.
   a)   Se entiende por centro de conocimiento e innovación, al espacio
        físico donde se desarrolla por una o más entidades; actividades
        de investigación científica y desarrollo de conocimientos
        aplicados que promueve la innovación en empresas y organizaciones
        productivas, en temas tecnológicos o de gestión y/o impulsa
        iniciativas empresariales innovadoras.
   b)   Se entiende por innovación alguna de las acciones que se
        enmarquen en uno de los siguientes tipos:
        i. Innovación en productos (bienes y servicios): Desarrollo de un
           producto nuevo, cuyas características tecnológicas o usos
           previstos difieren de manera importante de los existentes en el
           país, o significativamente mejorado, es decir, que existe de
           manera previa, pero cuyo desempeño será perfeccionado o
           mejorado.
       ii. Innovación en procesos empresariales: Es la introducción de
           procesos nuevos o significativamente mejorados en una o más de
           las actividades que la empresa realiza y que se hayan puesto en
           uso o estén disponibles para los usuarios. Estos procesos 
           pueden darse en: Diseño o adopción de nuevos métodos de 
           producción de bienes y servicios sin antecedentes en el país; 
           Diseño o adopción de nuevos métodos de distribución y logística 
           sin antecedentes en el país; Diseño o adopción de nuevas formas 
           de comercialización novedosa en el país que impliquen cambios 
           significativos del diseño o envasado de un producto, 
           posicionamiento, promoción y/o precio; Introducción de nuevos 
           métodos de organización y gestión sin antecedentes en el país. 
           Incluye cambios en la organización y gestión de los procesos 
           productivos, en las estructuras organizativas y la 
           implementación de orientaciones estratégicas nuevas o 
           significativamente mejoradas de la empresa; Introducción
           de nuevos servicios de I+D, creatividad o diseño para el
           desarrollo de productos y procesos de negocios sin antecedentes
           en el país.

   Parque Industrial especializado o Parque Científico Tecnológico especializado es aquel que tiene por objeto la instalación de usuarios de un sector o área de actividad específico, exigiéndose como mínimo la radicación de cinco (5) usuarios de dicho sector o área.
   Se incluyen como integrantes de determinado sector o área de actividad específicos, los servicios conexos que integren su cadena de valor industrial. No podrán instalarse en un Parque Industrial especializado o Parque Científico Tecnológico especializado usuarios de diferentes sectores o áreas de actividad.
   Instalador es la persona jurídica, pública o privada, que habiendo obtenido la habilitación correspondiente del Poder Ejecutivo de acuerdo a la presente reglamentación, cumpla con los requerimientos en cuanto a la provisión de infraestructura, bienes y servicios comunes necesarios para el correcto funcionamiento del PI o PCT.
   Se entiende como infraestructura de uso común de un PI o PCT aquella potencialmente utilizable por al menos el 50% de los usuarios de los mismos y efectivamente utilizadas por más del 50% de ellos.
   Explotador, en el caso en que el instalador tercerice esta tarea, es aquella persona jurídica, pública o privada que lleva adelante la gestión, incluyendo prestación de servicios y provisión de bienes del PI o PCT.
   Usuario es la persona jurídica que contando con la habilitación del Ministerio de Industria, Energía y Minería (en adelante, MIEM) en la forma que determina esta reglamentación, desarrolle actividades Industriales o de servicios alineado con el objetivo de estimular las cadenas de valor industriales y en el marco de los dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 19.784 de 23 de agosto de 2019 y los 05 y 6 del presente Decreto.
   En ningún caso la misma persona jurídica podrá ser habilitada como instalador y usuario en forma simultánea.
    
   CAPÍTULO II - DE LA UBICACIÓN DE PI Y PCT
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